Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 113/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Enero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente113/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 5279/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 28/2017/3))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2018

suscitada entre eL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



Visto Bueno

Señor Ministro

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO

El posible tema a resolver en la presente contradicción de tesis, según la denuncia formulada, consiste en determinar si la cantidad entregada a los acreedores alimentarios con motivo de la liquidación del trabajo del deudor cubre de manera anticipada pagos futuros de la pensión alimenticia.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 113/2018, relativa a la denuncia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por la discrepancia advertida entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional y aquel sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo posible tema consiste en resolver si el monto recibido por los acreedores alimenticios con motivo de la liquidación del trabajo del deudor cubre de manera anticipada pagos futuros de la pensión alimenticia.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El Tribunal Colegiado denunciante explicó que la posible contradicción de tesis estriba en determinar si el monto que reciben los acreedores alimentarios por motivo de la liquidación laboral del deudor forma parte del cumplimiento de la obligación de dar alimentos y puede considerarse (o no) como un pago por anticipado de las pensiones futuras.


  1. Ello, toda vez que, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión **********, dicho tribunal federal sostuvo que, cuando la pensión alimenticia se instituye en función de las percepciones del deudor alimenticio por el trabajo que desempeña para un tercero, la liquidación laboral de aquel constituye un pago adicional y extraordinario que no puede considerarse como pago anticipado de pensiones futuras en un caso en el que las partes convinieron que el deudor cubriría una pensión alimenticia del treinta por ciento a favor de sus menores descendientes, no sólo de su sueldo sino de cualquier suma que se le otorgara por su trabajo.


  1. Tal posición –señala el tribunal federal− se contrapone a lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo **********, en el que determinó que cuando los acreedores alimentarios reciben una cantidad superior a la percibida de forma mensual con motivo de la liquidación del trabajo del deudor, debe considerarse que esa suma cubre de manera anticipada las pensiones alimenticias venideras durante su desempleo. Esto fue plasmado en la tesis I.9o.C.97 C de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANTIDAD ENTREGADA A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL DEUDOR, LA CUBRE DE MANERA ANTICIPADA1.


  1. Por auto de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 113/2018. Asimismo, el M.P. solicitó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), informara si su criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; requirió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********del índice del citado órgano de amparo; y, por último, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la inteligencia de que debía entregarse en tal ponencia hasta que el expediente estuviera debidamente integrado con las constancias solicitadas.


  1. Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho dictado por la Presidenta de esta Primera Sala, este último órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento del presente asunto, lo tuvo por debidamente integrado, y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto respectivo.2


  1. Finalmente, ante la conclusión del encargo del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por acuerdo de tres de enero dos mil diecinueve, dictado por el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, ordenó el returnó de este asunto a la ponencia a su cargo.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema del fondo versa sobre la materia civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano que contiende en la presente contradicción de tesis.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado exigen que3:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, este requisito se cumple pues ambos tribunales colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, analizó el requerimiento de pago de pensiones alimenticias adeudadas, derivado de la ejecución de un convenio celebrado entre dos excónyuges y aprobado judicialmente, en el marco de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento. En dicho convenio, las partes pactaron que, uno de ellos cubriría una pensión alimenticia a favor de sus menores hijas, consistente en el treinta por ciento de su sueldo y demás prestaciones, estipulando que dicho monto debía comprender el pago hecho en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se le entregara por su trabajo. A un año de celebrado el convenio, el deudor alimenticio fue liquidado de la empresa en la que laboraba, recibiendo sus acreedoras el porcentaje referido por la liquidación. A partir de ese momento, el deudor se abstuvo de otorgar alguna cantidad por el concepto de alimentos a sus acreedoras. Posteriormente, la madre de las menores demandó la ejecución del convenio, aduciendo que existía un adeudo en el pago de alimentos. Para el momento de la resolución, el deudor alimenticio ya se había reintegrado al mercado laboral en otra empresa. A la luz de esas circunstancias,...

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