Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 114/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. QUEDA SIN MATERIA.
Número de expediente114/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 41/2017),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 2/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2018



CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2018.

SUSCITADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: cecilia Armengol Alonso


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 114/2018, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialidad.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la contradicción de criterios en torno a si conforme la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de inconformidad en contra de una resolución dictada por el juez de amparo que determina la imposibilidad —material o jurídica— para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción y trámite. Mediante oficio ********** presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por una parte por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 2/2018 de su índice, que consideró procedente el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo de imposibilidad de cumplimiento de la ejecutoria de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, con fundamento en la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, de la que derivó la tesis I.9o.P.195 P (10a.)1:


INCONFORMIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECRETA LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA CUMPLIR EL FALLO PROTECTOR.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando un juzgador determine que una ejecutoria concesoria de amparo es de imposible cumplimiento, se debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y no únicamente cuando exista conducta contumaz de la autoridad responsable en su cumplimiento. Asimismo, indicó que la competencia de dicha incidencia, tratándose del juicio de amparo indirecto, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Además, precisó que la determinación que la resuelve, en la que se verifique la imposibilidad del cumplimiento y se haga la declaración correspondiente, podrá ser impugnada en términos del artículo 201, fracción II, de la ley de la materia, a través del recurso de inconformidad, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe tal imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento. Sin embargo, tales consideraciones fueron emitidas con anterioridad a que el Pleno de ese Alto Tribunal aprobara el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del mismo Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a las S. y Tribunales Colegiados de Circuito. A partir de estas modificaciones, es inconcuso que los Jueces de Distrito pueden declarar la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo, y que contra esta determinación, resulta procedente el recurso de inconformidad que nos ocupa, mismo que actualmente es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a los puntos cuarto, fracción IV, y octavo, fracción I, del referido Acuerdo General 5/2013, en los que el Máximo Tribunal delegó su competencia originaria. De este modo, de conformidad con tales disposiciones, es procedente el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del numeral 201 de la Ley de Amparo, contra la resolución que declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir el fallo protector, mismo que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, siendo innecesario efectuar el trámite de inejecución de sentencia en los términos expuestos y posteriormente contra tal determinación acudir al recurso de inconformidad, en virtud de que esto era así cuando la competencia para conocer de este último medio de impugnación recaía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual actualmente no acontece, sino que debe ser el Tribunal Colegiado de Circuito quien directamente resuelva tal recurso y declare en definitiva si existe o no la aludida imposibilidad material para dar cumplimiento a la sentencia que concede el amparo.


  1. En contra del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 41/20172, del cual derivó la tesis XIII.P.A.5 K (10ª) de rubro y texto:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECRETA LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA CUMPLIR EL FALLO PROTECTOR.


Contra el auto dictado por el Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución de la sentencia de un juicio de amparo indirecto, que decretó que existía imposibilidad jurídica para que las autoridades responsables cumplan con el fallo protector, es improcedente el recurso de inconformidad, pues será hasta que el Tribunal Colegiado de Circuito competente, previo el trámite respectivo, en el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, de conformidad con el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, haga el pronunciamiento respecto a la imposibilidad jurídica para cumplir la sentencia de amparo, siempre que dicho fallo resulte contrario a los intereses del quejoso, que éste podrá interponer, contra esa última determinación, el recurso de inconformidad a que alude el artículo 201, fracción II, de la propia ley.


  1. Por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 114/2018; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que esta Suprema Corte era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de distinto circuito a quienes requirió de remitir las versiones digitalizadas de los criterios sostenidos así como informar si dichos criterios se encontraban aún vigentes; así también, requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M.3.


  1. Derivado de lo anterior por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho4, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las versiones digitales de las ejecutorias en contienda y ordenó el envío de autos al ministro ponente para su estudio.


  1. Mediante dictamen el ministro ponente determinó que no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho5, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la radicación del asunto, y el envío de autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y de acuerdo al punto de contradicción, de conformidad con lo fallado en la diversa contradicción de tesis 276/2016 se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad...

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