Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 116/2018)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente116/2018
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 513/2017 (RELACIONADO CON EL D.C. 482/2017 Y 514/2017)))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 116/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 116/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: BENICIA ZÚÑIGA PORTILLA Y OTRO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 116/2018 promovido por Benicia Zúñiga Portilla y J.F.L.Z., a través de su mandatario judicial Christian Reyes Chávez, en contra del proveído emitido el nueve de enero de dos mil dieciocho por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. Inmobiliaria Sierra Bacate, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía civil ordinaria de Juan Fernando Lozada Zúñiga y Benicia Zúñiga Portilla, entre otras prestaciones, por la reivindicación de un bien inmueble.

  2. Los demandados fueron emplazados a juicio. El señor Juan Fernando Lozada Zúñiga, produjo contestación a la demanda, opuso excepciones, ofreció pruebas e hizo valer las defensas que estimó adecuadas. En cambio, la señora Benicia Zúñiga Portilla, fue declarada en rebeldía porque no dio contestación a la demanda instaurada en su contra.


  1. Tramitado el juicio, el Juez de instancia dictó sentencia definitiva, en la que, a pesar de considerar procedente la vía intentada, consideró que la parte actora no había acreditado uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que absolvió a los demandados y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que intentara la vía y forma que estimara procedentes.


  1. Posteriormente, el Juez de origen aclaró la sentencia definitiva para el único efecto de precisar el nombre correcto de la demandada declarada rebelde.


  1. Segunda instancia. La parte actora y el demandado que compareció a juicio interpusieron recursos de apelación. La sala que conoció del caso confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de costas causadas por ambas instancias, pero única y exclusivamente a favor del demandado Juan Fernando Lozada Zúñiga.


II. TRÁMITE


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. En contra de la resolución de segunda instancia, Juan Fernando Lozada Zúñiga y Benicia Zúñiga Portilla promovieron demanda de amparo directo2. Por razón de turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se registró como *********** y previo requerimiento a la autoridad responsable, se admitió a trámite3.


  1. En acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a la parte quejosa ante la probable actualización de una causal de improcedencia del juicio de amparo4.


  1. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete5 se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo6. El colegiado básicamente consideró que existía litispendencia entre el juicio de amparo directo *********** y el diverso ***********, de su índice, porque se trataba de demandas de amparo promovidas por los mismos quejosos, respecto de los mismos actos reclamados, atribuidos a idénticas autoridades responsables, y dado que la litis constitucional ya había sido decidida al fallar el amparo ***********, no era posible analizar por segunda ocasión la regularidad constitucional de los mismos actos, reclamados de nueva cuenta en el amparo ***********.


  1. Interposición del recurso de revisión. El mandatario judicial de la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito7.


  1. Trámite del recurso de revisión. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil dieciocho8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso como amparo directo en revisión *********** (relacionado con el ***********) y, al analizar las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno que configurara un problema de constitucionalidad, ni en el fallo impugnado se introdujo una cuestión de esa naturaleza, por lo que estimó que no se actualizaban los supuestos de procedencia del recurso y lo desechó.


  1. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, la parte promovente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, le asignó el número de expediente 116/2018; ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita10.


  1. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo11.


  1. El asunto se listó el veintidós de marzo de dos mil dieciocho para resolverse el cuatro de abril del presente año.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto cuya naturaleza (civil) corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que está firmado por Christian Reyes Chávez, mandatario judicial de los quejosos, cuyo carácter fue reconocido por el Tribunal Colegiado que previno12, pero además, promovió el recurso de revisión que fue desechado en el acuerdo impugnado.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. El acuerdo recurrido se notificó mediante lista publicada el veintitrés de enero de dos mil dieciocho13; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro de ese mes y año, de manera que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco al veintinueve de enero de dos mil dieciocho; descontando de dicho plazo los días veintisiete y veintiocho de enero de este año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el diecinueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación fue oportuna pues incluso fue antes de que iniciara el plazo para la promoción del referido medio de impugnación14.


IV. ESTUDIO


  1. El objeto de estudio en el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se circunscribe a analizar la legalidad de los acuerdos que durante el trámite de los asuntos de su competencia emiten los presidentes de los órganos jurisdiccionales de integración colegiada y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad15.


  1. Pues bien, a efecto de determinar la legalidad del acuerdo impugnado, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, es necesario tener en cuenta las razones principales que lo sustentan.


  1. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido, básicamente, se determinó desechar el recurso de revisión en amparo directo porque del análisis de las constancias no se advertía que se hubiera planteado concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o que se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto...

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