Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 128/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD TANTO A LA TESIS JURISPRUDENCIAL COMO A LA TESIS AISLADA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente128/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 499/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 402/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio I-64/2018, presentado el nueve de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo 402/2017; y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 499/2016.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 128/2018.


En el mismo proveído se solicitó a las Presidencias de los tribunales colegiados contendientes remitir, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria contendiente de su índice. Por otra parte, se pidió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado en su ejecutoria contendiente se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 128/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, mandando se enviaran los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó vía MINTERSCJN a los tribunales colegiados contendientes, para que informaran si sus respectivas sentencias ya habían causado ejecutoria.


En diverso auto de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que los tribunales contendientes remitieron copia digitalizada de sus sentencias; en el mismo auto se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que no se ha apartado del criterio sustentado en su sentencia contendiente.


Mediante proveído de diez de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a los tribunales colegiados contendientes informando que su sentencia contendiente ha causado ejecutoria, por lo que al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 499/2016, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. G.V.S. demandó de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (en lo subsecuente “el Banco”), las siguientes prestaciones: a) la nulidad de siete pagarés, los cuales fueron emitidos al amparo de una tarjeta de crédito cuya titular era la actora; b) el pago de $******* (******* *******), cantidad que corresponde al total de los cargos efectuados a la mencionada tarjeta; c) el pago de los intereses legales generados por la cantidad referida; y d) el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció la Jueza Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número *******. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la jueza referida dictó sentencia en la que declaró la nulidad de los vouchers que dieron origen a los cargos provenientes de la tarjeta de débito, por lo cual condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada y de los intereses legales; sin embargo no se hizo condena en costas.


Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, el Banco promovió juicio de amparo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 499/2016, quien dictó sentencia el diez de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que se desacreditara la nulidad de dos pagarés, pues el Banco demostró que los mismos se realizaron mediante la utilización de la firma electrónica de la actora.


Dicha determinación la sustentó -en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción-, en los razonamientos siguientes:


Resultó fundado el argumento de la quejosa en el que adujo que no fueron debidamente analizadas la totalidad de las pruebas ofrecidas, y que esa circunstancia motivó que en la sentencia reclamada se emitieran razonamientos contradictorios con los autos.


Lo anterior, puesto que del escrito de contestación a la demanda advirtió que el banco aceptó haber realizado los cargos reclamados, a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica de la actora, lo cual trajo como consecuencia, la emisión de los folios de autorización correspondientes.


En la misma línea, se resalta que el banco ofreció copia certificada de los vouchers derivados de consumos efectuados en Office Depot de México, Sociedad Anónima de Capital Variable por un monto de $******* (*******) y Bisutería Barrios, por un monto de $******* (*******).


También refiere que, para el banco, tales documentos son suficientes para liberarla de responsabilidad, por el uso y custodia de la firma electrónica, la cual es de exclusiva salvaguarda del cliente, conforme a la cláusula décima sexta del contrato, lo que permite identificarlo plenamente.


Con base en ello, el tribunal colegiado destacó que, de manera voluntaria, el banco emisor asumió la carga probatoria de la validez de los cargos realizados, en tanto que arrojó al tarjetahabiente, la carga de probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente, es decir, sin la utilización de la firma electrónica o mediante ésta, por persona distinta al cliente, sin su autorización y que dio aviso a la demandada del robo, pérdida, extravío o mal uso de cualquiera de los dispositivos de seguridad, incluyendo la firma electrónica.


Por tanto, como se adelantó, el tribunal colegiado calificó de fundado el argumento ya que al exhibir copia certificada de los documentos que respaldaron las compras efectuadas mediante firma electrónica se debió tener por cumplido el requerimiento efectuado al banco por el Juez responsable, pues se debió considerar que al tratarse de transacciones realizadas mediante firma electrónica, la exhibición de éstas en copia certificada daba cumplimiento a su obligación de conservar los documentos que respalden las compras efectuadas por sus clientes a través de una tarjeta de crédito o débito, de conformidad con los artículos 99, 100 y 115, de la Ley de Instituciones de...

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