Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 153/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Febrero 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente153/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1929/2017 ),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2018 SUSCITADA entre EL primer tribunal Colegiado DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIa: cecilia armengol alonso


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte emite la siguiente:



S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 153/2018, suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes respecto a determinar la vía a través de la cual se puede controvertir, en sede constitucional, una interlocutora a través de la cual se resuelve sólo algunas cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio incausado.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentados al resolver respectivamente el amparo directo civil 1929/2017, y el amparo en revisión civil 53/20181.


  1. Trámite de la denuncia. En acuerdo del tres de mayo de dos mil dieciocho2, el Presidente de este tribunal constitucional ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 153/2018. En ese mismo auto, requirió a la presidencia de los Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada de la original o copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como aclararan, si los criterios en contradicción que sostienen se encontraban vigentes o si existía causa para tenerlos por superados o abandonados.


3. Asimismo, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados de diferentes Circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; turnó los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó el envío del asunto a la Primera Sala para su radicación.


  1. En acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho3, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y requirió a los Tribunales Colegiados contendientes de la remisión de las ejecutorias denunciadas.


  1. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y al encontrar que estaba debidamente integrado el asunto, se ordenó el envío de autos al ministro ponente4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil-mercantil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


Sentencia dictada en el amparo directo 1929/2017.


Antecedentes procesales.


  1. Dentro de un juicio de divorcio, conforme las leyes civiles del Estado de A., la cónyuge demandó la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, el demandado reconvino el convenio propuesto por la actora, y seguido el juicio el juez familiar emitió sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete en la que declaró disuelto el matrimonio.


  1. Posteriormente, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual las partes no llegaron a ningún arreglo conciliatorio respecto a los puntos del convenio que no fueron aprobados en la sentencia de divorcio, por lo que el juez dejó a salvo los derechos de las partes.


  1. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial con sede en Calvillo, A., la actora del juicio de divorcio demandó en la vía incidental al demandado por diversas prestaciones relativas a la disolución patrimonial de la sociedad conyugal.


  1. Seguido el procedimiento, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el J. Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial con sede en Calvillo, A., emitió su resolución en la que determinó que procedió la vía incidental y que en ella la actora acreditó la acción incidental intentada, en tanto que el demandado contestó el incidente; determinó que de conformidad con el artículo 178 del Código Civil, la sociedad conyugal entre las partes existió desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio; que se acreditó que pertenecen a la sociedad conyugal el primero de los inmuebles descritos por la actora, así como diecisiete vehículos de motor, sin que se hubiese justificado que los diversos inmuebles sean parte de la sociedad conyugal; y por ende absolvió al demandado de la prestación consistente en el uso del domicilio conyugal y de los gastos y costas del juicio.


Juicio de amparo.


  1. Inconforme con la interlocutoria el demandado interpuso juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y en sesión del ocho de marzo de dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir al juez de Distrito correspondiente.


Argumentación de la sentencia


  1. El Colegiado consideró que carecía de competencia para conocer del juicio de amparo promovido en contra de la sentencia interlocutora porque de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5; 33, fracción II6, 34, párrafo primero7 y 170, fracción I, párrafos primero y segundo8, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en este último caso, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


  1. Luego, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 170 citado, sostuvo que se entienden por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


  1. Con base en ello, el Colegiado estimó que la resolución que constituye el acto reclamado, no es definitiva, ni puso fin a juicio, en tanto el procedimiento de origen se trata de un divorcio sin expresión de causa, solicitado de manera unilateral, por la tercera interesada, procedimiento que está regulado por los artículos 28910 y 29511, párrafo primero, del Código Civil de A., así como los...

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