Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 156/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SIN MATERIA.
Número de expediente156/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 Y 792/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 732/2015))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO




ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

abraham pedraza rodríguez

SecretariO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito enviado el dos de mayo de dos mil dieciocho, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mediante el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo subsecuente MINTERSCJN)1 y recibido por este Alto Tribunal el día referido, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el indicado órgano colegiado al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** y el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.2


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 156/2018, se determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia de la contradicción es civil; asimismo ordenó turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes a efecto de que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias donde sostuvieron sus criterios y adicionalmente el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo directo ********** se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.3


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/20135, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos Tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Posturas Contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos que se emitieron en los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. A) Primer criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, conoció de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********. Los antecedentes más relevantes de donde derivaron las ejecutorias que se mencionan a continuación.


  1. Los asuntos derivan de controversias del orden familiar sobre cancelación de pensión alimenticia, promovido por los deudores alimentistas en contra de sus progenitores.


  1. Las sentencias definitivas emitidas en dichos procedimientos fueron en sentido estimatorio, lo que fue confirmado por el Tribunal de apelación.


  1. Inconformes los acreedores alimentarios mayores de edad que habían procreado a un hijo y se encontraban estudiando, promovieron juicio de amparo directo, al considerar que el hecho de que hubieran procreado un hijo, por sí solo, no extinguía el derecho a recibir alimentos. El Tribunal Colegiado acogió los argumentos de amparo y dio como razones las siguientes:


  • El artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz4 precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia y si bien la fracción II de dicho precepto no establece la circunstancia específica a través de la cual pudiera determinarse cuándo se actualiza ese supuesto, pues solo se refiere a “dejar de necesitarlos” lo que obliga al juzgador a atender el elemento de necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción referida; por lo que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del precepto indicado, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal.

  • Sobre esa base, sostuvo que estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos, resultaría no tener relación lógica ni jurídica alguna, al no existir ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión, pues al hacerse de esa manera, el juzgador dejaría de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que actuar así únicamente plasmaría una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.


  • Cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse para sufragar gastos por concepto de titulación y se obtenga título profesional –salvo, cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor– tal como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de rubro: “ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.”


  • Tal jurisprudencia es aplicable aun cuando no se incluyó en ella la hipótesis cuando los acreedores alimenticios que se encuentran realizando estudios universitarios hubieren procreado un hijo en la etapa estudiantil.


  • En el estado de Veracruz existen disposiciones sustantivas en las cuales se establece la irrenunciabilidad de los alimentos y la subsistencia de la obligación para otorgarlos.


  • La legislación sustantiva civil prevé la obligación del juzgador para tomar en cuenta las circunstancias de cada caso y, con ello, poder sentenciar la procedencia o improcedencia respecto al pago de los alimentos a favor del acreedor alimenticio, en cualquiera de las modalidades legales.


  • Los alimentos son un derecho irrenunciable y puede derivar de los tres tipos de parentesco reconocidos en el artículo 223 del Código Civil para el Estado, esto es, por consanguinidad, por afinidad y civil; así, la obligación alimenticia en el parentesco por consanguinidad deriva de lo dispuesto en los artículos 234, 235, 236 y 237; en el parentesco por afinidad por lo ordenado en el artículo 233 así como -en alcance- el artículo 162 del mismo cuerpo legal y, en el parentesco legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del código sustantivo indicado.


  • Consecuentemente, al ser un derecho irrenunciable, la cesación de los alimentos debe entenderse como la suspensión de ese derecho en tanto desaparezca la causa cuya existencia generó dicha interrupción, no así como una situación con la cual se conlleve a su conclusión definitiva o cancelación.


  • Entonces, el derecho a percibir alimentos derivados del parentesco por consanguinidad es un derecho sustantivo protegido por...

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