Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2018)

Sentido del fallo09/09/2020 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Septiembre 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente207/2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2018.

ACTOR: MUNICIPIO DE COALCOMÁN, MICHOACÁN.



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍnIve ileana penagos robles


S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.


II. CONSIDERACIONES:


En principio, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, se fija la litis, precisando que en este asunto se impugna la retención injustificada de todo el Fondo Estatal de de los Servicios Públicos Municipales para el E.F. de 2015, específicamente la omisión en la entrega de la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) Además, reclama el pago de los intereses generados por la falta de entrega de dichos recursos.


Sin embargo, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la determinación y orden al S. de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O. de retener los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por concepto de Participaciones de Ingresos Federales y Estatales, específicamente del Fondo Estatal de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2015 por un monto por la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) de rubro FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.


SOBRESEIMIENTO. Esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


Conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 151/2019-CA, esta Primera Sala considera que en la especie se verifica, como ya se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de acto negativos, lo cierto es que las retenciones de recursos correspondientes a los municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones totales de pago, sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio de difusión oficial local.


En efecto, desde el viernes treinta de enero de dos mil quince, fecha en la que se publicó el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, en su punto cuarto se estableció como calendario de pagos lo siguiente:


1ra. Ministración del 25% al inicio de la obra, la cual deberá estar previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración;

2da. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;

3era. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;

4ta. Ministración del 15%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.


El Municipio actor tuvo conocimiento de la posible retención de los recursos estatales, por lo menos desde el momento en que se tenía que ejercer la primera ministración del 25% al inicio de la obra, monto que debía comprobarse como ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado durante el ejercicio fiscal dos mil quince.


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, cinco de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, cuestión que se pudo verificar durante el ejercicio fiscal dos mil quince, una vez realizada la comprobación del monto ejercido del 25% del inicio de la obra, para así poder accionar este medio de control constitucional.


Por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia ya que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE”.


Ahora bien, cabe destacar que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, lo cierto es que esta Primera Sala también advierte que en la especie el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional.


En esa tesitura, se destaca que las violaciones alegadas por el Municipio actor, únicamente las hace depender en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y a aspectos de legalidad, tales como la aplicación de la jurisprudencia P./J.46/2004, de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES”.


De esta manera, no existe algún acto o norma de carácter general que sea contrastada con la normativa constitucional, por lo que no es posible que vía controversia constitucional el Municipio actor pretenda que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los municipios de la entidad las citadas aportaciones que la entidad federativa les distribuye.


Si bien el Municipio actor refiere que con las omisiones del pago de la totalidad de los recursos que le correspondían al Ayuntamiento, desde el ejercicio fiscal 2015 y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales se vulnera básicamente al artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, dado que dicha porción constitucional no contienen una atribución, facultad o competencia exclusiva en favor del municipio, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en la controversia constitucional.


Las anteriores consideraciones tienen sustento, como se dijo, en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 151/2019-CA , derivado de la controversia constitucional 248/2019, fallado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala, considera que procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


Finalmente, resulta trascedente hacer énfasis en que, aun ante la votación mayoritaria del Tribunal Pleno, que se dio en sesiones públicas de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, los integrantes de esta Primera Sala no comparten la argumentación orientada a la actualización de las causas de improcedencia relativas a la extemporaneidad y a la falta de interés legítimo, que tiene como consecuencia, en este tipo de asuntos, el desechamiento de plano de las controversias constitucionales.


En los mismos términos esta Primera Sala resolvieron las controversias constitucionales 204/2018 y 206/2018.


III. EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional









CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2018.

ACTOR: MUNICIPIO DE COALCOMÁN, MICHOACÁN.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Adriana Berrios Hernández, M.B.B.G., J.G.S., I.V.M., N.G.R., D.M.R.C., K.d.R.P.B., Paulina Teresa González López, N.E.A.V. y Horacio Alberto Arroyo Solórzano; en su carácter de S. de los Ayuntamientos de los Municipios de Tlapujahua, Coahuayana, Yurécuaro,...

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