Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 315/2018)

Sentido del fallo22/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EL ASUNTO PARA LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD VINCULADAS CON SU COMPETENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente315/2018
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 626/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 21/2018 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 315/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********












VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintidós de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae al amparo en revisión 315/2018, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su defensor, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal se pronuncie, en última instancia, sobre la aducida inconstitucionalidad del último párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales (tema por el cual se le reservó jurisdicción)1.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el juez de Distrito en comento realizó el examen constitucional del auto de vinculación a proceso reclamado por el peticionario del amparo, sobre la base del siguiente segmento fáctico, materia de la imputación:

  2. El once de junio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecinueve horas con cincuenta minutos, el quejoso y otras personas más, acudieron en una camioneta a la calle Bolívar, esquina con Nezahualcóyotl, colonia Centro, delegación C. de esta Ciudad de México, donde dos de ellos accionaron armas de fuego contra **********, privándolo de la vida.

  3. Enseguida, los agresores abordaron dicha unidad vehicular y huyeron. ********** apreció lo anterior (se encontraba en un establecimiento ubicado frente al lugar de los hechos), dándose cuenta de que el hoy recurrente iba en tal automotor (en el asiento del copiloto), por lo cual solicitó auxilio policial y aproximadamente diez minutos después pudo informar lo sucedido a los tripulantes de una patrulla, con quienes inició la búsqueda de los sujetos activos.

  4. Luego de hallar la referida camioneta estacionada y vacía (sobre la calle Doctor Liceaga, antes de llegar a D.J.M.V., colonia D., la testigo de mérito mencionó saber dónde vivían los probables homicidas, por lo cual se trasladaron a la avenida Niños Héroes, casi con Doctor Olvera, sitio en el que localizaron al solicitante de la protección constitucional, quien fue capturado en la vía pública (iba rumbo a una unidad habitacional).

  5. Del procedimiento penal. Derivado de ese evento, el catorce de junio de la anualidad en cita, el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, calificó y ratificó de legal la detención del inconforme, por haberse efectuado en flagrancia, en términos de lo previsto en el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales (por señalamiento de un testigo).

  6. El diecinueve siguiente, se le dictó auto de vinculación a proceso por su probable participación en la comisión del delito de homicidio calificado (hipótesis de ventaja, por encontrarse el pasivo inerme y el activo armado)2.

  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. El seis de julio de esa misma anualidad, el imputado de mérito, por conducto de su abogado particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la indicada calificación de la detención y auto de vinculación a proceso.

  2. La demanda de referencia se envió, por razón de turno, al mencionado Juzgado de Distrito (expediente **********), donde por acuerdo de siete de ese mismo día se previno al promovente para que precisara si señalaba o no como acto reclamado destacado, la inconstitucionalidad del último párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, de ser así, mencionara a las autoridades responsables y si combatía tal precepto como una norma autoaplicativa o heteroaplicativa3.

  3. El dieciocho siguiente se tuvo por desahogado tal requerimiento y se admitió la demanda, teniéndose también como acto reclamado la indicada disposición normativa y como responsables de su aprobación y promulgación al P. de la República y al Congreso de la Unión, integrados por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores4.

  4. Seguidos los trámites respectivos, el doce de septiembre de dos mil diecisiete inició la audiencia constitucional correspondiente, misma que culminó con el dictado de la sentencia impugnada, en la cual se negó el amparo solicitado.

  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el veintiséis de diciembre siguiente, el abogado particular del quejoso interpuso recurso de revisión.

  2. Del citado medio de impugnación correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por proveído de diez de enero de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite (se radicó bajo el número **********)5.

  3. En sesión de veintidós de marzo ulterior6, el citado tribunal colegiado, tras examinar la oportunidad del recurso y su procedencia, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estudio y pronunciamiento que proceda en torno a la constitucionalidad del último párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que el precepto cuestionado es de orden general y no existe sobre el tema algún criterio definido por este Alto Tribunal7.

  4. Recibidos los autos en esta Corte, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de abril del año en cita se asumió la competencia planteada, ordenándose su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal.

  5. En ese proveído se turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, sin perjuicio de que en su momento considerara necesaria la intervención del Pleno8.

  6. El veintidós de mayo de la referida anualidad, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso, así como el envío de los autos al citado Ponente9.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 83 de la Ley de Amparo11; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12, en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal13, en virtud de que se recurre una resolución dictada en audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, subsistiendo un tema que exige analizar la constitucionalidad de un precepto de orden general, sobre el que no existe criterio definido por este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA

  1. En razón de que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento ya efectuó el estudio relativo a la oportunidad del medio de impugnación que nos ocupa y su procedencia (sin que se advierta alguna irregularidad al respecto)14, resulta innecesario que este Máximo Tribunal redunde sobre dichos tópicos15.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron (relacionados con la inconstitucionalidad del precepto cuestionado), las consideraciones de la sentencia recurrida (relativas a la materia de la competencia de este Alto Tribunal), así como los agravios hechos valer (sobre la indicada temática).

  2. En la demanda, el defensor particular del quejoso sustancialmente adujo la inconstitucionalidad del referido precepto (en la citada porción normativa), en atención a lo siguiente:

a) El dispositivo cuestionado reproduce el contenido del artículo 267, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, actualmente abrogado, el cual en su momento fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte, pues daba a la autoridad oportunidad de justificar la detención de una persona fuera de lo estrictamente considerado como “flagrancia” por nuestra Ley Fundamental.

b) A través de la norma combatida se pretende evadir las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala al establecerse la inconstitucionalidad de la llamada “flagrancia equiparada”, toda vez que el texto legal de referencia permite supuestos análogos a esa figura jurídica, cuando “no se interrumpan la búsqueda o localización” del probable involucrado (condición que evidentemente la autoridad siempre buscará acreditar, faltando a la verdad de los hechos).

c) La porción normativa combatida extiende el concepto constitucional de flagrancia, en detrimento de la presunción de inocencia.

  1. El juez de Distrito negó el amparo solicitado. Respecto al tema materia de la competencia de este Alto Tribunal, después de reseñar la doctrina sustentada por esta Primera Sala respecto a la figura relativa a la flagrancia16, consideró que el texto normativo...

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