Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 323/2018)

Sentido del fallo03/06/2020 1. HA QUEDADO SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente323/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 261/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2018

SUSCITADA entre EL segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el pleno en materia civil del séptimo circuito

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 323/2018, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo civil 261/2018 y el Pleno de Circuito en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2018 del cual derivó el criterio de rubro DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes mencionados consiste en determinar si la orden de notificar una sentencia de segundo grado es susceptible de impugnarse mediante incidente de nulidad de notificaciones o solo es procedente mediante juicio de amparo directo.







  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. A través de la resolución dictada en los autos del juicio de amparo directo 261/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sus integrantes denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el determinado por el Pleno de Circuito en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018 del que derivó la tesis PC.VII.C. J/6 K de rubro DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA1”.

  2. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho2, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 323/2018 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante y se solicitó al Pleno de Circuito en Materia Civil del Séptimo Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo directo relativo se encontraba vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.

  4. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho3 la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un tribunal colegiado y un Pleno de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala; sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hacen valer los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.







  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.

IV.1. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo civil 261/2018

  1. El trece de octubre de dos mil catorce, en Guadalajara, Jalisco, ********** y ********** celebraron un contrato que denominaron “promisorio de compraventa”, de cuyas cláusulas se advierte que tuvo por objeto celebrar un contrato futuro de compraventa de un inmueble que sería pagado en un orden establecido contractualmente.

  2. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, ********** promovió la acción de rescisión del contrato promisorio de compraventa, en la vía civil ordinaria, demandando la entrega y devolución de cantidades pagadas, debido a que no se le entregó el inmueble acordado en el contrato promisorio, la pena convencional, el pago de gastos, costas y honorarios estipulados en el contrato; mientras que el demandado reconvino.

  3. Seguida la primera instancia el juez natural dictó sentencia, en la que declaró la procedencia de la acción principal y la improcedencia de la reconvención.

  4. Inconforme con tal sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación del cual la Sala correspondiente emitió sentencia que constituyo el acto reclamado en el juicio de amparo, en la que resolvió declarar improcedente la acción principal, sin que se haga pronunciamiento respecto de la acción reconvencional, toda vez que la misma no fue materia de los agravios, modificando los resolutivos de la sentencia de primer grado.

  5. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, radicado en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el expediente 261/2018, respecto del cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho en el sentido de negar el amparo a la quejosa, en lo que interesa para efectos de la presente contradicción de criterios, bajo los razonamientos siguientes:

      1. En relación con los conceptos de violación dirigidos a combatir la notificación de la sentencia reclamada, resultan inoperantes debido a que en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 184/2015 resolvió que el medio idóneo para impugnar la notificación realizada por la lista de una sentencia dictada en amparo directo, es el incidente de nulidad de notificaciones, cuando se estima que debió ordenarse o practicarse de manera personal de tales consideraciones derivo la jurisprudencia P./J. 4/2018 de rubro “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL”.

      2. En el caso de Jalisco, el incidente de nulidad de notificaciones es el medio adecuado para controvertir la orden de notificar por boletín judicial que establece la sentencia de segunda instancia, pues este incidente, por su propia naturaleza, no sólo es susceptible de ocuparse del análisis de la legalidad de la notificación, sino también de la manera en que ésta se ordena. Por lo tanto, el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco tiene por objeto analizar la legalidad de las diligencias practicadas por los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales, debiéndose entender por éstas, el acto por el que hacen formal conocimiento de las partes lo actuado en el juicio, lo que incluye la forma en que se ordenan.

      3. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece los requisitos que determinan la validez de las notificaciones que se realizan en los juicios civiles, como son: i) el tiempo en que deben practicarse; ii) las formas en que practicarán (personal, cédula, boletín judicial o lista de acuerdos, edictos, correo, telégrafo, instructivo o medios electrónicos) y los supuestos en los que cada una...

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