Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 594/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente594/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC. 1141/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 594/2018








RECURSO DE RECLAMACIÓN 594/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1393/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: PAVIMENTOS Y URBANIZACIONES DE QUERÉTARO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


P. y Urbanizaciones de Q., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito. En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho. Este último acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Fue presentando oportunamente el recurso de reclamación que nos ocupa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 594/2018, interpuesto por P. y Urbanizaciones de Q., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1393/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria mercantil, Daemsa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Distribución de Asfalto y Energéticos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, demandaron de P. y Urbanizaciones de Q., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante P. y Urbanizaciones de Q.) y otros, el pago de la cantidad de ********** por concepto de compra de asfalto, entre otras prestaciones.


  1. El J. Segundo de Distrito en el Estado de H. dictó sentencia en la que acogió, en parte, a las prestaciones reclamadas.1


  1. P. y Urbanizaciones de Q. interpuso recurso de apelación, que resolvió el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar al pago de costas en ambas instancias. Lo anterior, mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. En contra de esa resolución, la apelante promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 1141/2016, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis.2 El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo principal y declarar sin materia el amparo adhesivo, promovido por la tercera interesada, en sentencia emitida el uno de febrero de dos mil dieciocho.3


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que desechó, por improcedente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho.4


  1. En contra de esa decisión, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 594/2018, por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho6, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario precisar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo8, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. De ese modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Fue presentando oportunamente el recurso de reclamación que nos ocupa?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, como se verá a continuación.


  1. En el caso, el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente, por medio de lista, que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal, el viernes dieciséis de marzo de dos mil dieciocho9, y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veinte, sin tomar en cuenta el lunes diecinueve, por ser inhábil, de conformidad con el Punto Primero del Acuerdo General 18/013 del Pleno de este Alto Tribunal. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves veintidós al lunes veintiséis de marzo del año citado, debiéndose descontar los días veintiuno, veinticuatro y veinticinco del propio mes, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el martes veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.


  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el P. de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en tanto deriva del examen preliminar del asunto; por ende, si al analizar la procedencia del recurso esta Primera Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente, debe desecharlo.


IV. DECISIÓN


  1. De ese modo, al resultar extemporáneo el recurso de reclamación hecho valer, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, procede desecharlo y dejar...

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