Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 710/2018)

Sentido del fallo15/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente710/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 394/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 59/2017))

amparo en revisión 710/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 710/2018 interpuesto por **********en contra del fallo autorizado el 17 de octubre de 2016 por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, en el juicio de amparo indirecto 394/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio por la supuesta transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y las garantías de audiencia y debido proceso que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. HECHOS

  1. De las constancias que obran en autos, se desprende que el 4 de agosto de 2014, **********, por conducto de sus apoderados, ejercitó en la vía especial mercantil la acción desposesoria en contra de **********, de quien demandó, entre otras prestaciones, la desposesión, desocupación y entrega de un inmueble.

  2. De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, el cual registró el expediente bajo el toca 1036/2014 y ordenó al órgano ejecutor que se constituyera en el domicilio de la demandada.

  3. Mediante diligencia de 1 de septiembre de 2014 —previo citatorio— se efectuó el emplazamiento a la demandada y, seguido el procedimiento, el 21 de noviembre de 2014 el juez de instancia dictó sentencia definitiva en la que determinó que la demandada incumplió con la obligación motivo del contrato del fideicomiso irrevocable de garantía de 30 de junio de 2011 y, consecuentemente, se había extinguido su derecho a la posesión y uso del bien inmueble fideicomitido, debiendo entonces desocuparlo y entregarlo a la actora.

  4. Por lo anterior, en proveído de 22 de enero de 2015, se ordenó el lanzamiento con el uso de la fuerza pública en contra de la demandada, respecto del bien inmueble.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Primer juicio de amparo. La demandada promovió juicio de amparo en contra del emplazamiento y todo lo actuado en el juicio mercantil, ostentándose como tercera extraña por equiparación, el cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa bajo el toca 292/2015 y, seguido el juicio por sus trámites legales, el 6 de julio de 2015, se dictó sentencia en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del menor hijo de la quejosa y, por otra, se concedió el amparo para el efecto de que el juzgador responsable dejara insubsistente el emplazamiento impugnado y todo lo actuado con posterioridad, inclusive la sentencia definitiva y sus actos de ejecución; en el entendido de que podrá practicarse nuevamente el emplazamiento, siguiendo todas las formalidades del procedimiento, lo cual estará sujeto al principio dispositivo y de justicia rogada, aplicable por tratarse de un juicio mercantil.

  2. Concesión de amparo que el juez de distrito hizo extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras, Coordinador de Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, y a la actuaria de su adscripción, dado que la ilegalidad dependía del emplazamiento reclamado y no por vicios propios de los actos impugnados.

  3. Dicha determinación fue recurrida en revisión por **********, en representación de su menor hijo, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, quien confirmó el fallo en el amparo en revisión 815/2015.

  4. En auto de 18 de diciembre de 2015, el juez responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento, inclusive la sentencia y los actos de ejecución, con la finalidad de que a petición de la parte actora se volviera a emplazar a juicio a ********** y otro.

  5. El 28 de enero de 2016 el juez responsable ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los términos precisados en el acuerdo de 20 de agosto de 2014; sin embargo, el actuario no pudo practicar la diligencia encomendada.

  6. Finalmente, el 26 de febrero de 2016 se habilitaron días y horas inhábiles para que el actuario del órgano de instancia llevara la diligencia de llamamiento a juicio; lo que se llevó a cabo el 13 de abril siguiente.

  7. Segundo juicio de amparo. En contra del acuerdo de 20 de agosto de 20141, la quejosa presentó juicio de amparo el seis de mayo de dos mil dieciséis.

  8. La demanda fue admitida a trámite bajo el registro 394/2016 y admitida, previo requerimiento, por auto de 25 de mayo de 20162 del Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán.

  9. Seguidas las etapas procesales, el juez de distrito celebró audiencia constitucional el 19 de julio de 2016, en la cual dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio, en relación con actos atribuidos a determinadas autoridades, y negar el amparo, autorizada el 17 de octubre de 20163.

  10. Inconforme con la resolución del juez de distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión el 7 de noviembre de 20164, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, del cual conoció por razón de turno el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; admitiendo el medio de defensa en el auto de 23 de enero de 20185.

  11. Por su parte, el P. de la República interpuso recurso de revisión adhesivo ante la oficialía de partes del tribunal colegiado, el 20 de febrero de 20176, agregado a los autos del recurso principal por acuerdo de 21 siguiente7.

  12. Posteriormente, en sesión de 12 de julio de 20188, el tribunal colegiado de circuito decretó firme el sobreseimiento en relación con los actos reclamados al S. de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, confirmó el sobreseimiento decretado en relación con la aplicación de los artículos 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1414 Bis 7, 1414 Bis 8, 1414 Bis 9 y 1414 Bis 10 del Código de Comercio y dejó a salvo jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión, en relación con la constitucionalidad de los artículos1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.

  13. Recibidos los autos mediante oficio 450-C de 8 de agosto de 20189, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 24 de agosto de 201810, registró el asunto bajo el expediente 710/2018, asumió su competencia originaria, ordenó notificar a la autoridad responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  14. Por último, el 28 de septiembre de 2018, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto11.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final, y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en el Punto Segundo, fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en un juicio de amparo en materia civil, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.

  2. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Sobre la oportunidad de los recursos, esta Primera Sala no hace especial pronunciamiento, toda vez que de este tópico se hizo cargo el tribunal colegiado que previno del asunto.

  2. Ahora, en cuanto a la legitimación, se estima que tanto la recurrente principal como el adhesivo acreditan este requisito procesal, toda vez que la recurrente principal colma lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el juzgado de...

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