Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 749/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente749/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 197/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 173/2017)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 749/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO BARRÓN ÁVILA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto:

eduardo aranda martínez

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 749/2018; y,


A n t e c e d e n t e s :


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Superior Militar, Marco Antonio Barrón Ávila por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de seis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal referido, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el cuatro de enero de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar para efectos a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que en fecha de treinta del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 749/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de dos de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s :


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el doce de enero de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día lunes quince. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciséis al veintinueve de enero de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil dieciocho por ser inhábiles respectivamente, de conformidad con Acuerdo Primero, incisos m) y n) del Acuerdo General 18/2013, los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el autorizado de Marco Antonio Barrón Ávila, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


Del dieciséis de mayo de dos mil once al dieciséis de agosto de dos mil trece, el General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Marco A.B.Á., se desempeñó como C. de la 25/a. Zona Militar con residencia en Puebla, Puebla.

Durante su encargo, dio diversas órdenes a los militares que se precisan:


  • En mayo de dos mil once, al Sargento Primero Conductor Julián Ramírez Rosales, le ordenó que realizara actividades de chofer de su esposa.


  • En abril y mayo de dos mil trece, ordenó al Subteniente de Zapadores Julio César González Hernández, que se trasladara junto con personal de la misma Zona Militar, a bordo de un vehículo de volteo, a un inmueble de su propiedad ubicado en el Callejón de la Peñita, número 5, Colonia Hércules, en la ciudad de Querétaro, para que realizaran trabajos de pintura, carpintería y plomería.


  • Durante el mes de mayo y junio de dos mil trece, ordenó a diversos elementos, quienes estaban comisionados en el Pelotón de Mantenimiento del Cuartel General de la 25/a Zona Militar, se trasladaran a la Plaza de Querétaro, Querétaro, para sacar escombro y colocar adoquín en el inmueble de su propiedad, así como que realizaran trabajos de plomería, consistentes en la colocación de tasas de baño, lavabos y sus accesorios, de tanques de gas estacionarios y de varios boiler.


  • En julio y agosto de dos mil trece, le autorizó al Sargento Primero de Informática, Leobardo Domínguez Fosado, diez días de vacaciones y le ordenó que se trasladara a su domicilio ubicado en Querétaro, Querétaro, y arreglara en tres días varias de sus computadoras.

  1. Causa penal **********.


El catorce de julio de dos mil quince, el Juez Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar, en la causa ********** dictó sentencia condenatoria en contra del implicado Marco Antonio Barrón Ávila, respecto de los delitos de abuso de autoridad y ejercicio abusivo de funciones. En contra de tal determinación, el defensor particular del quejoso, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Supremo Tribunal Militar adscrito a la Primera Región Militar, quien dictó resolución en la que resolvió modificar la sentencia de primera instancia, para absolverlo únicamente del delito de ejercicio abusivo de funciones.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, Marco Antonio Barrón Ávila promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer sustancialmente los argumentos siguientes:


  • Es inconstitucional el artículo 293 del Código de Justicia Militar, toda vez que viola el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal reconocido en el artículo 14 constitucional, en su vertiente de taxatividad, pues no establece una conducta clara, en la medida que no define qué son las prescripciones legales, ni en qué ordenamiento se encuentran previstas, aunado a que no dispone cuál es la sanción aplicable. En consecuencia, su aplicación propicia arbitrariedades en la integración de la conducta relevante para el derecho penal e interpretaciones analógicas.


  • Se violó su derecho humano de exacta aplicación de la ley penal, ya que la autoridad judicial incorporó los elementos de dos delitos para sancionar la conducta por la cual se le acusó, pues aun cuando refirió que se encontraba prevista en el artículo 293 del Código de Justicia Militar, también la desarrolló con la prevista en el diverso 294 del código sustantivo aludido, de manera que modificó y perfeccionó las conclusiones del Ministerio Público, en la medida que en éstas se fijó la acusación por el delito previsto en el numeral 293, y únicamente la hipótesis de sanción en el diverso 294, ambos del código punitivo aplicable.


  • Se vulneraron sus derechos humanos de acceso a la impartición de justicia, tutela jurisdiccional, defensa adecuada y a ser juzgado sin demora en los términos que la ley establece, dado que en primera y segunda instancia transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses en que debió ser juzgado, en términos del artículo 20, Apartado A, fracción VIII, Constitucional, sin que el retraso respectivo obedeciera a la complejidad del asunto, ni a que hubiera solicitado un mayor plazo para su defensa, en razón de que:


i) El dictado de la sentencia se dilató veintidós meses dieciocho días (ya con descuento de los dos meses ocho días que duró la suspensión decretada en el juicio de amparo que promovió), pues el uno de abril de dos mil catorce, se reactivó el procedimiento al cumplimentarse la orden de aprehensión librada en su contra, en tanto que la sentencia reclamada se dictó hasta el quince de abril de dos mil dieciséis, no obstante que solicitó oportunamente el cierre de instrucción.


ii) ...

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