Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 912/2018)

Sentido del fallo12/08/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente912/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 28/2017-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 559/2017 (CUADERNO AUXILIAR 234/2018),))


AMPARO EN REVISIÓN 912/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


C.:

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 912/2018, interpuesto por ********** en contra de la resolución dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, en el juicio de amparo 28/2017.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue correcto el pronunciamiento hecho por el Juzgado de Distrito sobre la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé como condición para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, prestar servicio a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.


  1. ANTECEDENTES


  1. El 22 de julio de 2017, aproximadamente a las 22 horas con 40 minutos, sobre la Avenida Cartero, frente al número 36, zona Centro, en el Municipio de Ojocaliente, Zacatecas, el quejoso fue descubierto portando un arma de fuego tipo pistola en su mano derecha, la cual pericialmente fue calificada como de las que pueden portarse o poseerse previa licencia correspondiente.



  1. Audiencia inicial de vinculación a proceso. Por este hecho, el 30 de agosto de 2017, el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Administrador, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, vinculó a proceso al quejoso como probable responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, primer párrafo, en relación con los numerales 9, fracción I, 10, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. Por otra parte, con fundamento en los artículos 191, 192, 193, 194 y 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, decretó la suspensión condicional del proceso por el plazo de un año, periodo durante el cual el hoy quejoso aceptó y se obligó a cumplir con las siguientes condiciones:


  • Residir en un domicilio determinado en Ojocaliente, Zacatecas.

  • Prestar un total de 432 horas de servicio social a favor del Estado, en la Presidencia Municipal de Ojocaliente, Zacatecas, en el entendido de que ese servicio no debe exceder de 3 horas diarias, tres veces por semana, o de 9 horas en un solo día a la semana, pues podría repartirse como mejor se ajuste a las necesidades del quejoso.



  1. Recurso de apelación. En contra esa determinación, el inculpado interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión de 29 de septiembre de 2017, determinó confirmar la resolución impugnada.



  1. Juicio de amparo. Por escrito de 09 de octubre de 2017, ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente), por conducto de su defensor público federal, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2017 emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, y de manera destacada, la aplicación e inconstitucionalidad del artículo 195, fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. El quejoso estimó que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , , 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal; , , , , , , 11, 25 y 62; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Convenio sobre Trabajo Forzoso de 1930 de la ONU, y principio III, apartado 4, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.


  1. El quejoso argumentó que la norma impugnada es inconstitucional al permitir la posibilidad de imponer una pena de trabajo o servicio en favor del Estado como condición para acceder a la suspensión condicional del proceso, sin haber sentencia condenatoria por parte del Juzgado de la causa. Esto es, que la naturaleza del trabajo o servicio en favor de la comunidad es una pena y, por tanto, no debe ser una condición válida para la procedencia y goce de la suspensión condicional del proceso pues se constituye en trabajo forzado.


  1. Sostuvo que la imposición de las penas es una facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial a través de una sentencia definitiva y condenatoria, en que se demuestre la responsabilidad del acusado en la realización de un delito, y que estas deben ser proporcionales y racionales. Además, dijo que el trabajo comunitario produce una estigmatización incompatible con la suspensión condicional del proceso, porque, además del desgaste psicológico y físico, el servicio comunitario es entendido socialmente como propio de las personas en conflicto con la ley penal.


  1. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas. El cual admitió a trámite el juicio de amparo bajo el número 28/2017.


  1. Seguidos los trámites de ley, el 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Unitario dictó sentencia en el juicio de amparo, en el que tras examinar las causas de improcedencia y señalar que el consentimiento por parte del quejoso en la aplicación del artículo impugnado no tornaba improcedente el juicio de amparo, determinó negar la protección constitucional.


  1. El juzgador de amparo consideró, en resumen, que el artículo reclamado resultaba constitucional, pues la condición de prestar servicio a favor del Estado para el otorgamiento de la suspensión no constituye una pena, sino que su imposición por parte del Juzgado de Control está sujeta a la voluntad y aceptación del imputado para que proceda la suspensión condicional del proceso que, como medida instrumentalizadora de la justicia restaurativa contemplada en la ley penal adjetiva para la solución alterna de controversias, busca evitar al imputado, precisamente, la imposición de una condena y su eventual cumplimiento.


  1. Consideró que el servicio comunitario no es algo que estigmatice, pues es una actividad lícita a la que de manera voluntaria el inculpado decidió someterse, que incluso es realizada por personas que no necesariamente están cumpliendo con una condición impuesta en un proceso penal.


  1. Y, por lo que hace a la resolución dictada en el recurso de apelación, señaló que, ciertamente, el Juzgado de control fundó y motivó su resolución, pues, previo acuerdo de las partes, fijó las condiciones para el imputado durante el periodo de suspensión condicional y expuso las razones por las que consideró proporcional, idónea y viable la sugerencia del Ministerio Público.

  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la resolución anterior, el defensor público federal del quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auxilió del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió el recurso a trámite con el número 234/2018.


  1. En sesión de 13 de septiembre de 2018, el tribunal colegiado, de manera oficiosa, consideró actualizadas algunas causales de improcedencia y sobreseyó en el juicio respecto a los siguientes actos: 1. creación y promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales atribuido a la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; 2. creación y aprobación del citado ordenamiento legal, reclamado al Presidente de la República; 3. el acto concreto de aplicación de la norma impugnada, reclamado al J. de control, mismo que se materializó en la audiencia que se llevó a cabo para resolver sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso —debido a que dicha determinación fue sustituida por la resolución de apelación, que confirmó el otorgamiento y condiciones de la suspensión condicional—.


  1. Además, estudió y desestimó otras causas de improcedencia hechas valer y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio y pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del artículo 195, fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de 22 de octubre de 2018, se radicó el amparo en revisión 912/2018 y se asumió la competencia planteada, ordenándose su radicación en la Primera Sala de este tribunal y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O. Mena1.


  1. El 12 de diciembre de 2018, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocó al conocimiento del asunto y que se enviarían los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo2.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Segundo,...

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