Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 369/2018)
Sentido del fallo | 15/08/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
Número de expediente | 369/2018 |
Fecha | 15 Agosto 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 275/2017)) |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 369/2018
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 369/2018
SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito
PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas
SECRETARIO: roberto fraga jiménez
secretaria auxiliar: lizbeth berenice montealegre ramírez
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.
COTEJÓ:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio 2TCPA/590/2018-C recibido el uno de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitió los autos del juicio de amparo directo 275/2017, a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.
SEGUNDO. Por auto de once de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como su radicación en la Segunda Sala.
TERCERO. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó radicar el asunto en la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y
C O N S I D E R A N D O:
En la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definen ni se dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.
Consecuentemente, esta Segunda Sala ha establecido en jurisprudencia los criterios que integran el marco para el ejercicio de esa facultad;2 son los siguientes:
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Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.
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El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
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El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.
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El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.
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Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.
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La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
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El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
En consecuencia, debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale, mediante la emisión de criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución General, sin dejar de atender la coherencia que debe imperar en tales criterios, en aras de no tornar arbitraria la determinación para conocer o no de los asuntos.
CUARTO. Antecedentes.
1. El catorce de agosto de dos mil quince, G.F.S. demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, del Gobernador, de la Secretaría de Educación y Cultura y de la Secretaría de Hacienda, todos del Estado de Sonora, sustancialmente, que se rectificara el monto de su pensión mensual, a efecto de incluir todas las prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuvo percibiendo durante los últimos tres años de su vida laboral, y no sólo el sueldo presupuestal devengado, así como que se pagaran al Instituto referido las cuotas y aportaciones omitidas de enterar en perjuicio de la parte actora.
2. La demanda se radicó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora con el número de juicio 511/2015, en el que comparecieron todos los demandados a plantear sus excepciones y defensas, se admitieron pruebas y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
3. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que se declaró improcedente la acción y se absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. El Tribunal sostuvo que de la correcta interpretación de los artículos 15, 73 y demás relativos de la Ley del ISSSTESON, para la determinación del monto de la pensión que otorga el referido Instituto ya sea por jubilación o cualquiera de los supuestos previstos en esa ley, sólo deberá tomarse en cuenta el sueldo o salario respecto del cual se aportó la cotización a que se refiere el numeral 16 de dicho ordenamiento. Aclaró que aun cuando el concepto de sueldo presupuestal es muy amplio e incluye una diversidad de percepciones, no pueden ser incluidas para la determinación de la pensión otros conceptos por los que no se realizó la respectiva aportación. Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
4. La parte actora promovió juicio de amparo directo del que originalmente conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien declinó su competencia para conocer dicho asunto por razón de la materia, y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
5. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde se radicó con el número de expediente A.D.A. 275/2017. Este es el juicio de amparo respecto del cual se solicita el ejercicio de la facultad de atracción.
QUINTO. Motivos que sustentan la solicitud. A continuación se sintetizan las principales razones en que sustenta su solicitud el Tribunal Colegiado de Circuito para que se ejerza la...
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