Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2018)

Sentido del fallo08/01/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Enero 2020
Número de expediente1172/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 663/2017 RELACIONADO CON EL DC.- 635/2017.))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2018

QUEJOSO RECURRENTE: ***********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1172/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 663/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, consiste en dilucidar si el artículo 154 en relación con el 171, ambos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, respetan el derecho a la libertad de trabajo contenido en el artículo 5° de la Constitución Federal; en particular, si dicho derecho fundamental se ve restringido al obligar a los comisarios de una sociedad mercantil, a que continúen en el desempeño de sus funciones, no obstante que hubiese concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos o en tanto los nombrados tomen posesión de sus cargos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De constancias de autos1 se desprende que **********, por su propio derecho y en su calidad de socio y accionista de la sociedad mercantil denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable [en adelante **********], mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, promovió juicio de oposición o contradictorio en contra de **********, quien es C. de dicha persona moral, solicitando que en rebeldía de éste, convocara a la Asamblea General de Accionistas, previsto en el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


  1. Por auto de quince de julio de dos mil quince, el Juzgado Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, admitió la demanda y la radicó bajo el número de expediente **********. Asimismo, ordenó correr traslado al demandado **********, así como a **********, administrador único de la persona jurídica **********.


  1. El doce de agosto de dos mil quince, ********** contestó la demanda y negó el derecho del actor para reclamarle las prestaciones que señaló en su escrito inicial, en la que, en síntesis, manifestó: a) que desde el diez de julio de dos mil doce no reviste el carácter de C. para **********, por lo que se encontraba imposibilitado para atender la solicitud planteada por el actor; b) el actor no cumple con los requisitos previos para el ejercicio de cualquiera de las acciones contenidas en el o los artículos 184 y/o 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; c) opuso como excepciones la improcedencia de la vía debido a que el actor demandó la solicitud de convocatoria de la celebración de la Asamblea General de Accionistas de **********, cuando ya no ostenta el cargo de C. de ésta y, por tanto, la demanda debió entablarse en contra de la persona jurídica; asimismo hizo valer la improcedencia de la vía, debido a que la actora no acreditó la existencia de un derecho sustancial que le asistiera para demandar la solicitud de convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Accionistas.


  1. Además, entre otras, ofreció como pruebas la documental pública consistente en el acta número ********** de diez de julio de dos mil doce, pasada ante la fe del Corredor Público número nueve de Aguascalientes, mediante la cual pretendió acreditar que en su momento informó al administrador único de **********, su renuncia al cargo de C. de dicha persona jurídica.


  1. En auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, la juez mercantil tuvo al abogado de la parte actora objetando la mencionada documental pública.


  1. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el demandado **********, por su propio derecho y como Administrador Único de **********, contestó la demanda y negó el derecho del actor para reclamarle las prestaciones que señaló en su escrito inicial; asimismo, opuso las mismas excepciones que hizo valer el codemandado **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la Jueza Sexta de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía especial mercantil; que el actor **********, acreditó su acción de oposición en contra de ********** y ********** [sic]2, en su carácter de Administrador y C., respectivamente de **********; ordenó convocar a asamblea ordinaria de dicha persona jurídica en los términos señalados en dicho fallo; condenó a los demandados a rendir las informaciones financieras y de estado real de la persona moral, así como a tener a disposición de los socios, para efectos de la asamblea, toda la documentación relacionada y condenó a los demandados al pago de gastos y costas en favor del actor.3


  1. Recurso de apelación. En contra de dicha sentencia definitiva así como con el auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, los demandados ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, mediante escritos presentados el once de octubre de dos mil dieciséis.


  1. De dichos recursos correspondió conocer a la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, bajo el número de toca **********, la cual dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete, mediante la que confirmó el auto de veintiuno de agosto de dos mil quince y modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la forma en que se suplirá la ausencia del administrador único a la asamblea que se convocara.4


  1. Juicio de amparo directo. Inconformes con la decisión antes referida, **********, por sí y como Administrador Único de la persona moral ********** y **********, mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente la admitió por auto de catorce de junio siguiente y ordenó su registro con el número de expediente 663/2017; en el mismo proveído tuvo por emplazado al tercero interesado, ordenó darle vista en términos del artículo 181 de la Ley de A. y corrió traslado con copia de la demanda al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. En dicho acuerdo, también se señaló que toda vez que el asunto tenía vinculación con el A. Directo 635/2017, en su oportunidad, se resolvieran de manera simultánea.6


  1. En sesión de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo y protección solicitados por los quejosos.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el citado tribunal colegiado el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos del amparo directo 663/2017 de su índice.7


  1. A través de oficio número **********, el Actuario Judicial del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, entre otras cuestiones, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el original del escrito de revisión del quejoso, el cuaderno del juicio de amparo 663/2017, los autos del juicio ********** y del toca civil **********.8


  1. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente correspondiente al amparo directo en revisión 1172/2018. Asimismo, determinó la admisión del recurso, su radicación en esta Primera Sala y el envío del mismo para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, una vez que estuviera debidamente integrado.9


  1. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.10


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en...

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