Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 371/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha23 Enero 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente371/2018
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 693/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2018.

ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DECIMOSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 1225/2018, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de octubre siguiente, y registrado con el número de folio 044557, la Magistrada Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 693/2018, así como el sostenido por el Pleno del Quinto Circuito en la jurisprudencia PC.V. J/4 L (10a.) con número de registro digital 2010027, consultable en la página 943 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo II, Septiembre de 2015, Materia Laboral, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES TEMPORALES, PARA QUE SEA EFICAZ PARA DETERMINAR EL INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD” -contradicción de tesis 2/2014-.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 371/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno del Quinto Circuito remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 2/2014, así como del proveído en el que informe si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio; y, ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera por conducto MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo 693/2018, de su índice.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada Presidenta integrante del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizaran las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



  1. Amparo directo 693/2018.

Antecedentes.

  1. Un trabajador reclamó el reconocimiento de su antigüedad laboral desde la fecha en que ingresó a trabajar para la Comisión Federal de Electricidad (2 de enero de 1982), el pago de las prestaciones correspondientes, reconocimiento de las disposiciones contenidas en la cláusula 41, fracción IX del Contrato Colectivo vigente a esa fecha, así como la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos, entre otras.

  2. En sus hechos mencionó que la demandada jamás cumplió con las obligaciones que le imponen el artículo 158 de la Ley laboral, así como la cláusula 41, fracción IX del pacto colectivo vigente, ya que sistemáticamente se ha negado a reconocerle su antigüedad general.

  3. La parte demandada señaló que era falso lo indicado por el trabajador debido a que en varias ocasiones (5 de marzo de 1998 y 23 de febrero de 2000), se le hizo de su conocimiento el reconocimiento de su antigüedad (a partir del 12 de marzo de 1992), en la cual inclusive, consta la intervención de su representación sindical. Por lo que, en ese sentido, opuso la excepción de prescripción debido a que la fecha de antigüedad reconocida no fue controvertida en el término de un año a que se refiere el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo.

  4. En el laudo respectivo la Junta del conocimiento determinó que la excepción de prescripción era improcedente. Al efecto, estableció que un dictamen de antigüedad surtirá efectos jurídicos y será eficaz para determinar el inicio y término de la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad, acorde al supuesto previsto en el artículo 516 de la legislación laboral, si previamente era realizada una investigación, así como, la elaboración de un acta y la intervención del patrón, el trabajador y el representante sindical, durante el procedimiento previsto a su emisión; por lo que la constancia de antigüedad que no cumpliera con esos requisitos, resultaba legalmente ineficaz.

  5. De ahí que si el dictamen había sido elaborado unilateralmente por el patrón éste resultaba ineficaz para determinar la fecha de inicio del término de prescripción, aun y cuando el contenido se le comunicara al trabajador y éste manifestara su conformidad con el propio documento, ya que al no encontrarse acompañadas por las respectivas actas de investigación, en las que se le diera intervención al trabajador, al patrón y a la representación sindical, no resultaba eficaz para determinar el inicio del término de la prescripción invocada. Para sustentar lo anterior citó la jurisprudencia PC.V. J/4 L (10a) de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES TEMPORALES, PARA QUE SEA EFICAZ PARA DETERMINAR EL INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD”.

  6. En ese contexto, determinó condenar a la demandada al reconocimiento de la antigüedad del trabajador en los términos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 41, fracción IX del Contrato Colectivo de Trabajo.

  7. En contra de dicho laudo la demandada promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito le concedió la protección solicitada. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:

  • Que era incorrecto declarar improcedente la excepción de prescripción propuesta, en virtud de que el dictamen de antigüedad no cumplía con lo dispuesto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez que la demandada no acompañó las actas de investigación para acreditar que se dio intervención al trabajador.

  • Además, que las constancias de antigüedad ofrecidas por la demandada, sí reunían los requisitos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que fueron elaboradas por una Comisión Mixta en la que participaron el representante sindical y el actor, quien firmó de conformidad, razón por la cual no podía estimarse que se tratara de un documento elaborado unilateralmente.

  • Que si el actor en su demanda no solicitó la nulidad de dichas constancias, fue incorrecto que la Junta la introdujera a la litis, dado que dicho proceder deja en estado de indefensión a la demandada, quien no pudo prever que se abordaría el análisis de ellas para estimar si durante su conformación...

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