Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 381/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO Y ANEXOS CORRESPONDIENTES AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente381/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2017))





SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 381/2018

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 381/2018

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



  1. Por oficio 193/2018-B presentado el uno de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución dictada el veinticuatro de mayo anterior, en la cual sus integrantes solicitan que se ejerza la facultad de atracción para conocer del amparo directo **************de su índice.


  1. En auto de trece de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró la solicitud de facultad de atracción en el expediente 381/2018; y, lo turnó para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. El dos de julio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 85 de la Ley de Amparo;2 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y los Puntos Segundo, fracción IX4 y Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si un amparo directo reúne o no los requisitos (interés y trascendencia) para que ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, proviene de parte legitimada para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6


  1. En forma ilustrativa, se cita la tesis aislada P. CXLIX/96, visible en la página ciento ocho, tomo IV, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación, de título: “ATRACCIÓN, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO”.7


  1. TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, definen o dotan de mayores elementos a partir de los cuales se establezca un marco de criterios indudables para el ejercicio de la facultad de atracción, lo cual ha quedado de manifiesto en diversos criterios jurisprudenciales al respecto, entre los que destacan (de esta Segunda Sala) los siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.8



FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros”.9


  1. De los cuales, entre otros aspectos, es posible extraer las siguientes premisas:


    1. Tanto el Tribunal Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


    1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


    1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


    1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


    1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


    1. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


    1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


  1. En consecuencia, debe ser la prudencia y razonabilidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que oriente, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procurando, ante todo, generar un escenario cierto y congruente, que además se aleje de cualquier arbitrariedad, para considerar si debe conocer y resolver de manera excepcional de un asunto, a partir de los requisitos formales y materiales de trascendencia e impacto, que de ser el caso, así lo justifiquen.


  1. CUARTO. Antecedentes. Precisado lo anterior, ahora corresponde destacar lo hechos que anteceden al juicio de amparo directo **************:


  1. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, Manuela Bujanda Avilés, por propio derecho, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores; Secretaría de Educación y Cultura; Secretaría de Hacienda; y del Gobernador, todos del Estado de Sonora, la nivelación o rectificación de su pensión jubilatoria otorgada por la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


  1. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, admitió la demanda, quedando registrada con el número **************, y ordenó correr traslado a los demandados, emplazándolos para que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación del auto, dieran contestación a la demanda, apercibiéndolas que de no hacerlo en el plazo indicado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo. Mediante escritos de dos y cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo a las autoridades demandadas al subprocurador de Asuntos Jurídicos, adscrito a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora,...

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