Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 384/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente384/2018
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1026/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 97/218),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 193/2018))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 384/2018 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 384/2018.

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el seis de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto por el que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió la demanda por cuanto se refiere a las autoridades de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco señaladas como responsables y la desechó por cuanto hace al Secretario de Salud Jalisco y/o Director del Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud Jalisco, por estimar que la omisión que se le atribuye “en modo alguno constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo”. 1


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja de que se trata, al advertir que su materia se constriñe a determinar si la omisión que se atribuye al Secretario de Salud Jalisco y/o Director del Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud Jalisco, es o no acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y, por tanto, su conocimiento compete a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada al considerar que, con independencia de lo anterior, el órgano competente para conocer del recurso de queja de que se trata es un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, puesto que el acto reclamado es de naturaleza laboral al provenir de una posible modificación de las condiciones de trabajo de la recurrente.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conocer del recurso de queja materia de este conflicto.


Es así, pues si bien los conflictos competenciales suscitados por razón de la materia, por regla general, se resuelven atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, lo cierto es que ello no puede realizarse cuando la litis del recurso estriba en establecer si los actos reclamados se consideran o no de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto por lo que la competencia debe fincarse, excepcionalmente, en el órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa.


Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 52, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los...

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