Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7776/2017)

Sentido del fallo04/12/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7776/2017
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 544/2017-13 RELACIONADO CON EL D.C. 568/2017-13))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7776/2017

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: F.C.Z.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 7776/2017, interpuesto por Francisca Castañeda Zamudio, en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de uno de junio de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Del asunto conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo registró con el número ********** de su índice, ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación de la adscripción y dio un plazo de quince días a las partes para que formularan alegatos o la tercera interesada promoviera amparo adhesivo.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual determinó conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa, para los siguientes efectos:


[…] se estima incorrecto que en la sentencia reclamada la Sala responsable haya dejado a salvo los derechos de la actora en lo principal para que los haga valer como corresponda, si advirtió la ausencia del derecho subjetivo oponible a la demandada, pues se trata del pronunciamiento de un elemento de la acción, ante lo cual se debe absolver a la enjuiciada y por ende, no procede dejar a salvo los derechos del actor, pues la decisión recayó sobre la acción y no sobre el procedimiento.


En consecuencia, procede conceder el amparo para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, deje intocado lo que no es materia de la concesión y dicte otra en la que no deje a salvo los derechos de la actora principal, pues la decisión recayó sobre la acción y no sobre el procedimiento.”


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, Francisca Castañeda Zamudio interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.

El recurso de revisión fue recibido el quince de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y mediante acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, determinó admitir el recurso de revisión y registrarlo bajo el número 7776/2017, turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


En acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos, esta Primera Sala desechó la propuesta de resolución y ordenó returnar el asunto a uno de los ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo proyecto.


En auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala turnó los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para los efectos antes precisados.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, toda vez que funge como tercera interesada en el juicio de amparo del que deriva el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues: i) la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete del mismo mes y año; ii) el plazo de diez días para las presentación del recurso transcurrió de martes veintiocho de noviembre al lunes once de diciembre –ambos de dos mil diecisiete– sin contar en dicho plazo los días dos, nueve, tres y diez de diciembre, por haber sido sábados y domingos; iii) si el recurso de revisión fue presentado el lunes once de diciembre de dos mil diecisiete, resulta evidente que su interposición se realizó en tiempo.




CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Conceptos de violación.


  • La autoridad responsable viola los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales al señalar que se le imposibilita entrar al fondo del asunto, no obstante, en su resolución estudia diversos elementos que le fueron planteados. Así, de conformidad con el artículo 16 constitucional, debió fundar y motivar la decisión a la que arribó con suficiencia y exhaustividad, máxime que deja a salvo los derechos de la actora en el principal por lo que debe justificar plenamente esa determinación.

  • Aunado, la Sala no hizo referencia a los derechos que le asisten como demandada y actora reconvencionista, transgrediendo el derecho a la seguridad jurídica pues no se señalan las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, además de los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y así, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual ocurre en el caso.

  • Se violan las garantías de fundamentación y exacta aplicación de la ley contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el diverso 1° al dejar a salvo los derechos de la actora y, al mismo tiempo, considerar que falta uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada máxime que el documento fundatorio no fue presentado debidamente y que se trata de presupuestos procesales que deben ser advertidas oficiosamente por el juzgador.

  • La resolución es violatoria de mis derechos humanos más fundamentales, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, al no encontrarse debidamente fundada ni motivada, y por aplicar una ley inexacta que contraviene el texto constitucional con lo que además atentan en contra de mis garantías de legalidad y de seguridad jurídica.

  • Causa perjuicio que la Sala omitiera valorar la prueba superviniente en materia de grafoscopía encaminada a demostrar que las actuaciones de la actora no fueron lícitas pues la firma fue falsificada. Pese a ello, desestimó la reconvención al estimar que hubo incumplimiento y soslayando su afirmación relativa a que no iba a entrar al fondo del asunto. Resultando su criterio contradictorio, por lo que al menos también debió de haber dejado a salvo los derechos de la actora reconvencionista, a efecto de hacer valer pruebas como la antes referida y demostrar la rescisión.

  • La sentencia de la sala responsable, en sus considerandos no valoraron los argumentos y las demás pruebas rendidas dentro del expediente, en relación a la demanda reconvencional, por lo que claramente han sido violadas de forma directa, a lo establecido por el artículo 1° de la Constitución. Esto, al no apreciar que dado que la firma era falsa las actuaciones de ella derivadas y ofrecidas como pruebas, carecían de valor probatorio al venir de un acto ilícito.

  • En la sentencia existe plena contradicción en sus justificaciones, ya que por un lado dice no poder entrar al fondo del asunto por la falta de un requisito esencial y por otro desestima los argumentos presentados hasta en tanto no se demuestre la falsedad o la...

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