Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 374/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente374/2018
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 299/2017))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 374/2018

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ




Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.



COTEJÓ:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 2TCPA/602/2018-C recibido el uno de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitió los autos del juicio de amparo directo 299/2017, a fin de que este Alto Tribunal decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del asunto.


SEGUNDO. Por auto de doce de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como su radicación en la Segunda Sala.


TERCERO. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal emitió un acuerdo en el que ordenó radicar el asunto en la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud, y decidir si ejerce o no la facultad de atracción que se le solicita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21 fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió el conocimiento del asunto.1

TERCERO. Marco Normativo de la Facultad de Atracción. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad, otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiere que el asunto que se solicita atraer revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito; esto es, la procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a criterios que permitan establecer si el caso es excepcional y no que pudieran aducirse criterios aplicables a un número indeterminado de ellos.



En la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definen ni se dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.



Consecuentemente, esta Segunda Sala ha establecido en jurisprudencia los criterios que integran el marco para el ejercicio de esa facultad2; son los siguientes:



  1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.



  1. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.



  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.



  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.



  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.



  1. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.



  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.



En consecuencia, debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale, mediante la emisión de criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, de la Constitución General, sin dejar de atender la coherencia que debe imperar en tales criterios, en aras de no tornar arbitraria la determinación para conocer o no de los asuntos.



CUARTO. Antecedentes.



1. El treinta de abril de dos mil quince, Cecilia América Moreno Ramos demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, del Gobernador, de la Secretaría de Educación y Cultura y de la Secretaría de Hacienda, todos del Estado de Sonora, sustancialmente, que se rectificara el monto de su pensión por invalidez mensual, a efecto de incluir todas las prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuvo percibiendo durante los últimos tres años de su vida laboral, y no sólo el sueldo presupuestal devengado, el pago retroactivo de lo que se le dejó de retribuir por no haberse cuantificado debidamente su pensión, así como que se pagaran al Instituto referido las cuotas y aportaciones omitidas de enterar en perjuicio de la parte actora.



2. La demanda se radicó en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora con el número de juicio 232/2015, en el que comparecieron todos los demandados a plantear sus excepciones y defensas, se admitieron pruebas y se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.



3. El once de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que se declaró improcedente la acción y se absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. El Tribunal sostuvo que de la correcta interpretación de los artículos 15, 73 y demás relativos de la Ley del ISSSTESON, para la determinación del monto de la pensión que otorga el referido Instituto ya sea por jubilación o cualquiera de los supuestos previstos en esa ley, sólo deberá tomarse en cuenta el sueldo o salario respecto del cual se aportó la cotización a que se refiere el numeral 16 de dicho ordenamiento. Aclaró que aun cuando el concepto de sueldo presupuestal es muy amplio e incluye una diversidad de percepciones, no pueden ser incluidas para la determinación de la pensión otros conceptos por los que no se realizó la respectiva aportación. Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).



4. La parte actora promovió juicio de amparo directo del que originalmente conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien declinó su competencia para conocer dicho asunto por razón de la materia, y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.



5. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde se radicó con el número de expediente A.D.A. 299/2017. Este es el juicio de amparo respecto del cual se solicita el ejercicio de la facultad de atracción.



QUINTO. Motivos que sustentan la solicitud. A continuación se sintetizan las principales razones en que sustenta su solicitud el Tribunal Colegiado de Circuito para que se ejerza la facultad de atracción.



El Tribunal Colegiado de Circuito solicitante ha conocido de un gran número de amparos directos contra las sentencias del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, dictadas en juicios promovidos por pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de ese Estado, con cuestiones similares a las que se plantean en este asunto. No obstante, sólo ameritaron un estudio de fondo aquellos en los que también existió condena contra los pensionados. En todos esos asuntos, el Tribunal Colegiado ha sostenido que la...

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