Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 349/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente349/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 296/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 160/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 89/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 349/2018








CONFLICTO COMPETENCIAL 349/2018

SUSCITADO ENTRE el tribunal colegiado en materias de trabajo y administrativa y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS del DÉCIMO TERCER circuito



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO R.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 349/2018; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 9284/2018, recibido el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos adscrito al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, remitió a este Alto Tribunal, la resolución dictada el trece de junio de dos mil dieciocho, en los autos del recurso de queja ********** de su índice; el diverso recurso de queja **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del aludido circuito; con motivo del conflicto competencial suscitado entre los órganos jurisdiccionales antes aludidos.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió a trámite el presente conflicto competencial, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 349/2018 y, conforme a la especialidad de la materia, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó turnarlo a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento tiene especialidad involucran en la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, Construcciones y Desarrollos Inmobiliarios Santa Fe, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Fernando Zulbarán y Rojas, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por el acto siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:



  1. ORDENADORA.- El Comité Técnico del F. para el Desarrollo Logístico del Estado de Oaxaca.

  2. EJECUTORA.- Director General del F. para el Desarrollo Logístico del Estado de Oaxaca.

  3. EJECUTORA.- Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

(…)

IV. ACTO RECLAMADO: Se señala como acto reclamado el siguiente:

  1. La resolución del Comité Técnico del F. para el Desarrollo Logístico del Estado de Oaxaca, notificado mediante el oficio **********dejado en el buzón de la empresa en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho” (foja 3 del juicio de amparo **********).


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, el cual mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, la registró con el número **********; a su vez, determinó desecharla de plano al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1, fracción I; 5, fracción II y, 217, todos de la Ley de Amparo, dado que estimó que el acto reclamado (Comité Técnico del F. para el Desarrollo Logístico de dicha entidad, a quien la parte quejosa señaló como responsable), carecen de la naturaleza de un acto de autoridad, pues la relación jurídica entre el particular y el aludido Comité, no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino a una relación de coordinación entre aquéllos (fojas 33 a 35 del juicio de amparo **********).


  1. Contra la determinación anterior, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Construcciones y Desarrollos Inmobiliarios Santa Fe, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Fernando Zulbarán y Rojas, interpuso recurso de queja, del que conoció primeramente el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien por acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho, registró el expediente bajo el número **********y lo admitió a trámite (fojas 17 y 18 del cuaderno del recurso de queja antes aludido).


  1. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, determinó carecer de competencia legal por razón de materia para conocer del aludido medio de impugnación, por lo que declinó la misma al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en turno (fojas 21 a 28 del recurso de queja **********).


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de queja), en proveído de doce de junio de dos mil dieciocho, registró el asunto con el número ********** (foja 12 del recurso de queja antes aludido).


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de trece de junio de dos mil dieciocho, determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 13 a 16 del recurso de queja **********).


TERCERO. Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja interpuesto por Fernando Zulbarán y Rojas, en su carácter de apoderado legal de la empresa Construcciones y Desarrollos Inmobiliarios Santa Fe, sociedad anónima de capital variable, en contra del proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, donde se determinó desechar de plano la demanda de amparo, en el juicio **********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por lo tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las transcripciones de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de...

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