Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 353/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente353/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 988/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 583/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 65/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 353/2018 SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 26 de septiembre del 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 353/2018, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Antecedentes. En su demanda de amparo, los quejosos indicaron, bajo protesta de decir verdad, que en distintos años empezaron a laborar como profesores de jardín de niños, de educación telesecundaria y de educación física en distintas escuelas dependientes de la Secretaría de Educación de G. y que les dejaron de pagar su salario en distintas quincenas del 2016 (folios 08 a 78 del juicio de amparo).


  1. Demanda de amparo. Inconformes, los interesados promovieron juicio de amparo contra el Titular y el Director General de Administración de Personal, ambos de la Secretaría de Educación de G., de quienes reclamaron la emisión y ejecución de la orden de suspensión de salarios a que tienen derecho (folios 08 a 78 del juicio de amparo).


  1. Radicación y admisión. De la demanda de amparo correspondió conocer, finalmente, al Juez Segundo de Distrito en el Estado de G., quien la registró con el número de expediente 988/2016 y se avocó a su conocimiento (folios 89 a 93 y 125 a 129 del expediente).


  1. Ampliación de demanda. Por auto de 08 de febrero del 2017, el juez tuvo por ampliada la demanda de amparo promovida por todos los quejosos contra el Subdirector de Pagos de la Secretaría de Educación de G. de quien reclamaron la suspensión de sus percepciones salariales, así como la promovida por una de las quejosas contra la falta de notificación del oficio a través del cual se le comunicó la sanción de rescisión laboral impuesta en el expediente UAJ-A.A.F.A.-053/2016 (folios 276 a 295 del juicio de amparo).


  1. Sentencia de amparo. El 06 de octubre del 2017 el juez dictó sentencia en que, por una parte, sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos atribuidos al S. de Educación de G. y, respecto de la mayoría de los quejosos, por cesación de efectos de la emisión y ejecución de la orden de suspensión de salarios y, por otra, negó el amparo contra la falta de notificación personal de la resolución sancionatoria y su consecuencia consistente en la suspensión de salarios de una de las quejosas (folios 460 a 476 del expediente).


  1. Recurso de revisión. Todos los quejosos interpusieron recurso de revisión en que alegaron, en esencia, que es incorrecto el sobreseimiento decretado en el juicio, porque en autos no existe prueba de que respecto de algunos de los quejosos hayan cesado los efectos de la orden de suspensión de pago y, además, que el juez debió sobreseer en el juicio porque, tal como indicó la autoridad, el acto reclamado es de índole laboral y, entonces debe conocer un tribunal con esa naturaleza (folios 30 a 38 del recurso de revisión).


  1. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con el número de expediente 583/2017, el que se declaró legalmente incompetente para conocerlo al estimar que los actos reclamados son de naturaleza laboral al vincularse con los asuntos de que conocen los órganos judiciales en materia de trabajo, aunado a que la notificación cuya ausencia se reclamó se sustenta en normas de naturaleza laboral y a que la relación de trabajo entre el personal docente y las autoridades educativas se rige por la legislación laboral aplicable, máxime que la propia responsable reconoció que la suspensión de salarios se dio dentro del ámbito laboral y que este Alto Tribunal ha establecido que a efecto de determinar si un asunto es de carácter laboral debe privilegiarse el contenido material del acto reclamado (folios 69 a 91 del recurso de revisión).


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declinó la competencia planteada. Consideró que el recurso es competencia de un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa conforme a la competencia residual prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en la sentencia el juez tuvo como autoridad para efectos del juicio de garantías a uno de los entes señalados como responsables, aunado a que sobreseyó en el juicio por cesación de efectos de uno de los actos reclamados, circunstancia que actualiza la excepción de estudiar tanto su naturaleza como de la autoridad responsable, pues ello implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto. En virtud de lo anterior, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial (folios 157 a 173 del recurso de revisión).



II. TRÁMITE



  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto1. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente2.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. ESTUDIO DE FONDO



  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo3 para que exista conflicto competencial en razón de materia, toda vez que uno de los tribunales colegiados de circuito determinó que los actos reclamados son de naturaleza laboral, mientras que el otro estimó que se actualiza el supuesto de competencia administrativa residual previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Antes de resolver el conflicto planteado es necesario establecer que, conforme a los antecedentes narrados, en el caso no se actualiza el supuesto de competencia residual, simple y sencillamente porque el juez de distrito no desechó la demanda o sobreseyó en el juicio por considerar que el acto reclamado no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Al contrario, desestimó la propuesta hecha por las responsables en ese sentido.


  1. Es cierto que el juez sobreseyó en el juicio, pero esa decisión obedeció a la inexistencia de actos atribuidos a una de las responsables y a que, a su parecer, cesaron los efectos de la emisión y ejecución de la orden de suspensión de salarios de algunos de los quejosos.


  1. Sin que tal circunstancia trascienda al sentido de la determinación que se asuma en este asunto y, menos, prejuzgue sobre el fondo del juicio, pues una cosa es si han cesado o no los efectos de los actos reclamados y, otra muy distinta, si son o no reprochables a autoridades para efectos del juicio de amparo.


  1. Aclarado lo anterior, corresponde resolver qué tribunal colegiado de circuito es competente para conocer del recurso de revisión.


  1. Para tal efecto, conviene informar que al resolver el amparo en revisión 295/2014, en sesión de 29 de junio del 2015, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió, en lo que interesa, que las normas entonces reclamadas no violan la garantía de audiencia, porque si los docentes estiman que la autoridad educativa aplicó incorrectamente el proceso de evaluación, pueden impugnarlo a través del recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva, o bien, acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa, conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


  1. Se precisó que en sede administrativa, los docentes pueden impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta del proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones que decreten la separación del servicio, pues como tales determinaciones no se encuentran relacionadas únicamente con la correcta aplicación del proceso de evaluación, generan la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, conforme al diverso 83 del propio ordenamiento.


  1. Derivado de lo anterior, se concluyó que las disposiciones entonces reclamadas no violan dicha prerrogativa en la medida en que los docentes tienen la vía administrativa y contenciosa administrativa, o...

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