Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 396/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente396/2018
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 318/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 7/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2018

ENTRE las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO en Materia administrativa del cuarto circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: P.R.G. REYES



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 0196/2018 recibido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 7/2018 en la que se ordenó denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 318/2017.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de quince de noviembre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y solicitó al tribunal colegiado contendiente que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice e informaran si el criterio ahí sustentado está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó dar vista a los Plenos en Materia Administrativa del Primer y Cuarto Circuito respecto de la integración de esta contradicción de tesis.


TERCERO. Avocamiento. En auto de siete de diciembre de dos mil dieciocho el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 318/2017.


1. Creatividad Literaria y P., sociedad civil, demandó el amparo y protección de la J.cia Federal contra la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y el Titular de la Dirección General de Acuerdos Conclusivos de ese órgano, de quienes reclamó el acuerdo de cierre dictado en el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete.


2. Por razón de turno tocó conocer de dicha demanda al J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró la demanda de amparo con el número de expediente 1381/2017 y mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la desechó por su notoria improcedencia al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, porque no podía considerarse a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como autoridad para efectos del juicio constitucional.


3. Inconforme con lo anterior, la sociedad quejosa interpuso recurso de queja conforme a lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, el cual fue registrado con el número de expediente 318/2017 y resuelto el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo que interesa, en el siguiente sentido:


[…] los agravios de la sociedad recurrente giran en torno a la idea esencial de demostrar que, atendiendo a su naturaleza jurídica, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente debe considerarse como un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución, que tiene por finalidad garantizar y proteger la defensa de los derechos humanos de los contribuyentes.

La totalidad de los planteamientos de la inconforme están orientados a exponer las razones justificativas de que dicho organismo descentralizado es un auténtico ombudsman que goza de calidad moral para otorgar fuerza a sus recomendaciones, además de que también se vincula con la opinión pública en el desarrollo de sus actividades.


En efecto, a lo largo del recurso la promovente cita a diversos tratadistas, tanto nacionales como extranjeros, para explicar qué es un ombudsman, cuál es su origen, su naturaleza y sus principales características; también cita a diversos doctrinistas para exponer qué debe entenderse por opinión pública.


Finalmente, asevera dogmáticamente que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente debe considerarse como autoridad para efectos del juicio de amparo y que sus recomendaciones deben ser vinculantes con objeto de que se otorgue garantía de audiencia y se evite un perjuicio de imposible reparación.


Los agravios así planteados deben declararse inoperantes porque no están dirigidos a cuestionar las consideraciones en que se sustentó el secretario encargado del despacho para concluir que el Director General Adjunto de la Dirección General de Acuerdos Conclusivos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no es autoridad para efectos del juicio de amparo en términos del artículo 5, fracción II, de la legislación de la materia.


No existe una sola proposición de la recurrente tendente a demostrar que, contrario a lo que decidió el juzgador de amparo, el Director General Adjunto de la Dirección General de Acuerdos Conclusivos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deba ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo porque dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


La lectura de los agravios pone de manifiesto que los esfuerzos argumentativos de la parte quejosa están orientados, en realidad, a demostrar que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un ombudsman, esto es, un órgano defensor de los derechos humanos de los contribuyentes en términos del artículo 102, apartado B, de la Constitución, pero no existe un solo planteamiento que controvierta las razones en que se sustentó el juzgador para considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5, fracción II, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo.


Si bien la parte quejosa sostiene que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente debe ser considerada como autoridad y que sus resoluciones deben ser vinculantes con objeto de que se otorgue la garantía de audiencia y evitar se ocasione un perjuicio de imposible reparación, se trata únicamente de meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento […]


Con independencia de que la recurrente no desvirtúa las razones en que se basó el juzgador de amparo para desechar la demanda de amparo, es conveniente tener en cuenta lo siguiente.


De conformidad con los artículos 1, 2, 5, fracciones I y III, penúltimo y último párrafos, de su ley orgánica, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo descentralizado que tiene por finalidad garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones.


Dicha procuraduría tiene como atribuciones, entre otras, atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por los actos de autoridades fiscales federales, así como conocer de las quejas que presenten por presuntas violaciones a sus derechos y, de ser el caso, emitir recomendaciones públicas no vinculatorias en relación con la legalidad de los actos de esas autoridades fiscales.


Sin embargo, las respuestas que emita el citado organismo descentralizado a los interesados sobre las quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado no crean ni extinguen derechos de los contribuyentes, no constituyen instancia y tampoco afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes aplicables, además de que tampoco pueden ser impugnadas.


Si se tiene presente que en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable...

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