Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5926/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5926/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2018 (RELACIONADO CON LA R.F. 54/2018)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5926/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5926/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: S.A.......C., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5926/2018, interpuesto por Sánchez Automotriz Camiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado, contra la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Sánchez Automotriz Camiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-36-08-(48)-2016-21977, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, a través del cual, el Administrador Desconcentrado Jurídico de México 2, del Servicio de Administración Tributaria, al resolver el recurso de revocación determinó confirmar la resolución 500-36-07-02-01-2016-19103 de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó un crédito fiscal de cincuenta y ocho millones seiscientos ocho mil ciento sesenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos [$58´608,165.65], por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, multas y recargos del ejercicio fiscal dos mil once.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el uno de agosto de dos mil diecisiete la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declaró la nulidad parcial de la resolución combatida.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, la moral promovió amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, así como las actuaciones posteriores, y en su lugar proveyera respecto de la admisión del recurso de reclamación.


  1. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciocho, la Sala responsable dejó insubsistente el acuerdo de mérito y las actuaciones posteriores. Por otra parte, en auto de cinco de marzo, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; y el veintiséis de marzo siguiente, se confirmó el proveído de uno de junio de dos mil diecisiete por el que se tuvo por no rendido el dictamen respecto de la prueba pericial en materia contable ofrecida por la moral actora, al resultar infundado el recurso de reclamación.


  1. Por resolución de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, nuevamente declaró la nulidad parcial de la determinación combatida.


  1. Segundo amparo y conceptos de violación. En desacuerdo, la moral promovió juicio de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, alegó lo siguiente:


  • Primero. La sentencia que se combate transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia previstas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no haberse dictado conforme a derecho.

  • La forma en que fueron interpretados y aplicados los artículos 43, fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 6, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, limitan sin justificación alguna, el plazo para que los peritos rindan y ratifiquen sus dictámenes, pues no respeta el plazo de quince días de veinticuatro horas. Lo anterior, transgrede el derecho de acceso a la justicia.

  • Refiere la inconstitucionalidad de los artículos citados, por la razón precisada en el punto anterior.

  • Segundo. La resolución dictada en el recurso de reclamación contraviene lo establecido en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos numerales 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los dictámenes, señala que para que sean considerados por la Sala Fiscal bastará con que sean rendidos dentro del plazo otorgado para tal efecto; razón por la que afirma que se cumplió con el único requisito que establece la fracción III del citado artículo 43 en comento.

  • En la última página, el perito de la moral quejosa ratificó su dictamen, al estampar de puño y letra la siguiente leyenda: Ratifico en todos sus términos el presente dictamen pericial contable, el cual fue elaborado conforme a mi leal saber y entender”. Máxime que, argumenta que si la ley de la materia no establece formalidad para dicha reiteración o confirmación, entonces resulta claro que ella se puede llevar a cabo de cualquier forma.

  • El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece que la ratificación del dictamen deba hacerse forzosamente ante la secretaría de acuerdos, imponiéndole a la parte oferente mayores requisitos. Asimismo, no existe precepto legal o reglamentario, que otorgue competencia a los secretarios de acuerdos para que ante ellos se ratifiquen los dictámenes periciales rendidos por los peritos.

  • Es inconstitucional la consideración de la Sala responsable en el sentido de que el último día del plazo legal con que se cuenta para rendir y ratificar un dictamen pericial fenece a las dieciséis horas, ya que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los términos judiciales comprenden las veinticuatro horas del día.

  • Se niega lisa y llanamente que el treinta de mayo de dos mil diecisiete a las veintidós horas con veintitrés minutos, día y hora en que el perito designado rindió su dictamen, se encontrara la secretaria de acuerdos de la Segunda Ponencia de la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o cualquier otro secretario de acuerdos a efecto de ratificar su dictamen.

  • Reitera que la sentencia es violatoria de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica, fundamentación y motivación. Por otra parte, la responsable valoró incorrectamente el material probatorio.

  • Tercero. La orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-71-07-04-02-2014-33451 de catorce de octubre de dos mil catorce contraviene lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, la autoridad nunca señaló el medio en que se encuentra la información que supuestamente no proporcionó el contador público que elaboró el dictamen fiscal de la moral quejosa.

  • Contrario a lo afirmado por la Sala, la autoridad tampoco señaló el periodo cuya revisión no se pudo verificar.

  • La orden de visita carece de fundamentación y motivación.


  • Cuarto. Si el oficio 500-36-07-02-01-2016-19103, por el que se determinó el crédito fiscal, fue emitido por la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal 7, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de México 2; entonces se encontraba obligada a citar de forma exhaustiva la competencia material.

  • Forzosamente debió citar el artículo 22, último párrafo, numeral 8, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues es la disposición que establece la competencia material de la funcionario que emitió el acto recurrido.

  • Si el oficio controvertido se firmó de forma autógrafa y no con firma electrónica, como lo establece el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; entonces la autoridad fiscal debió forzosamente suscribir ese acto administrativo mediante firma electrónica. Lo anterior, porque de conformidad con los principios pro persona y de progresividad, en dicho artículo, el término “podrá” se refiere a una obligación y no a una opción.


  • Quinto. Reitera que la resolución impugnada es ilegal, pues la responsable dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad. Además, valoró incorrectamente el material probatorio.

  • La ...

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