Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 14/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente14/2018
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 95/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 202/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 14/2018

QUEJOSO: GERARDO ANDRÉS RAMÍREZ CHAO

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: AGENTE DEL Ministerio Público FEDERAL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

suleiman meraz ortiz




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.



R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 14/2018, interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo Distrito de Amparo Penal en la Ciudad de México el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo indirecto *********, en la que se concedió la protección de la Justicia de la Unión a G.A.R.C..

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, una compañía de cada Unidad de la Brigada de Fusileros Paracaidistas de la Secretaría de la Defensa Nacional, realizaron una carrera de cinco kilómetros en el interior del Campo Militar número 1-A, en la Ciudad de México.

  2. El Cabo de Fuerza Aérea Fusilero Paracaidista *********participó en la mencionada carrera.

  3. En el transcurso de la carrera dicho elemento se fue rezagando, por lo que el M. de Infantería ********* y el Mayor Médico Cirujano Gerardo Andrés Ramírez Chao, quienes también pertenecían al Segundo Batallón de Fusileros Paracaidistas, lo presionaron para que alcanzara a los demás participantes.

  4. A una distancia de recorrido aproximada de dos kilómetros, dicho elemento detuvo su marcha por el cansancio, por lo que en ese momento el Mayor Médico Cirujano Gerardo Andrés Ramírez Chao, lo levantó para que continuara corriendo; más adelante a una distancia de cuatro kilómetros, ********* ponía resistencia a la carrera por la fatiga que tenía, pero los referidos Mayores lo llevaban jalando del cinturón para que la concluyera.

  5. Metros adelante el M. de Infantería y el Mayor Médico Cirujano decidieron sentar a *********, porque ya no podía caminar. En ese lugar permaneció por un lapso de diez minutos, sin que se le prestara auxilio médico.

  6. Posteriormente el Teniente de Sanidad Paracaidista ********* y el Subteniente de Infantería Paracaidista *********, prestaron auxilio a dicho elemento.

  7. Ante la situación y condiciones en las que se encontraba el Cabo **********, el Teniente de Sanidad Paracaidista **********, fue por una ambulancia para su atención, momento en el que el Mayor Médico Cirujano Gerardo Andrés Ramírez Chao realizó maniobras de reanimación; fue trasladado al Servicio de Urgencias de Hospital Militar de la Zona, en donde falleció.

  8. Procedimiento penal. Con motivo de tales acontecimientos, se inició la averiguación previa número *********. Posteriormente el Cuarto Agente Investigador del Ministerio Público Militar del Sistema Tradicional, formuló el pedimento de incoación de proceso *********, al considerar que existían elementos de prueba suficientes para acreditar el homicidio culposo por omisión, derivado de responsabilidad profesional, en términos del Código Penal Federal, así como el diverso de abuso de autoridad previsto en el Código de Justicia Militar; y la probable responsabilidad en su comisión por parte del Mayor Médico Cirujano Gerardo Andrés Ramírez Chao.

  9. El diez de enero de dos mil diecisiete, el Juez Primero Militar Adscrito a la Primera Región Militar, decretó la formal prisión.

  10. Amparo indirecto. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, Gerardo Andrés Ramírez Chao promovió demanda de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión y su ejecución. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Segundo Distrito de Amparo Penal en la Ciudad de México admitió la demanda en el expediente *********. Seguido el trámite de ley, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo, para que se dejara insubsistente el auto de formal prisión y se emitiera uno nuevo en el que:

  1. El Juez Primero Militar Adscrito a la Primera Región Militar se declarara legalmente incompetente para conocer del delito de homicidio culposo.

  2. Devolviera las actuaciones al Ministerio Público Militar, para que declinara su competencia a favor del Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que por razón de territorio le correspondiera conocer de la carpeta de investigación que debiera integrarse en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  3. Determinar y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público Militar para que a vez lo informara al Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, que las actuaciones de la averiguación previa seguidas ante la representación social militar, deberán integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema penal acusatorio y oral, para que este último decida si formula o no la imputación respectiva.

  4. Por lo que se refiere al delito de abuso de autoridad, no existía material probatorio que corroborara la actualización de los elementos del cuerpo del delito; por lo que era procedente dictar el auto de libertad correspondiente.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, el Agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión en contra de dicho fallo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el toca *********. En sesión de ocho de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Colegiado consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme su competencia originaria, debía conocer del asunto.

  2. Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su estudio y elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, párrafo segundo, 86 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso contra la resolución dictada en audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que subsiste el alcance de un derecho humano, relacionado con la competencia de los Tribunales militares en términos del artículo 13 de la Constitución Federal.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Tal como lo determinó el Tribunal Colegiado, la sentencia fue notificada de manera personal al Agente del Ministerio Público Federal el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la que surtió efectos al día siguiente.

  2. En ese tenor, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de junio al trece de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En ese tenor, si el recurso de revisión fue interpuesto el diez de julio de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.

  4. Por otra parte, el Agente del Ministerio Público de la Federación se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo , fracción IV, de la Ley de Amparo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. PRIMERO. Agravios. A fin de estar en condiciones de resolver adecuadamente la problemática planteada, es necesario reseñar los agravios del Ministerio Público.

  1. La calidad de los familiares (concubina) del sujeto pasivo del delito de homicidio, es intrascendente para determinar la incompetencia del Juez militar, porque si bien tienen la calidad de civiles no tuvieron intervención en los hechos; aunado a que los sujetos activos eran militares.

  2. Además, existía otra razón para considerar la competencia del fuero militar, consistente en que el delito de homicidio culposo por omisión, derivado de responsabilidad profesional, tenía conexión directa con el tipo penal de abuso de confianza, un delito típicamente militar, previsto en los artículos 293 y 298 del Código de Justicia Militar; por tanto, se satisfacía la hipótesis normativa del inciso d) de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar.

  3. El delito de homicidio guarda relación con la disciplina militar, porque afecta bienes jurídicos de la esfera castrense y no se surte la competencia para los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario.

  1. SEGUNDO. Estudio. La...

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