Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 38/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, EMITIDA POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EN LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2018. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL PRESENTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente38/2018
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 164/2017; DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,



RECURSO DE INCONFORMIDAD 38/2018

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 38/2018

INCONFORME: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.M. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 38/2018 interpuesto en contra de la resolución dictada el 10 de mayo de 2018 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado **********.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2017 en la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de 22 de abril de 2009, dictada por la propia Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********.


Por cuestión de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que admitió a trámite dicha demanda el 21 de junio de 2017 y la registró con el número **********. Posteriormente, en sesión de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reiterando los aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo, determinara el lugar en el que el quejoso debe compurgar la pena.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad De México emitió una nueva resolución el 2 de octubre de 2017, en el toca de apelación **********. En dicho fallo, determinó, entre otras cosas, que el lugar en donde el ahora inconforme debía compurgar su pena era “la Penitenciaria del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) por ser dicho centro de compurgamiento de penas el cercano a su domicilio”.1


Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2017, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes de la sentencia dictada en cumplimiento para que en un plazo de 10 días manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Así, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2017, el inconforme interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado el 7 de septiembre de 2017. Por acuerdo de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, mediante acuerdo de 24 de octubre de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso interpuesto por la parte quejosa al estimar que el mismo no reunía los requisitos de procedencia necesarios para que esta Primera Sala se pronunciara al respecto.


Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, el inconforme interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de 14 de febrero de 2018 en el sentido de declararlo infundado.2 Cabe mencionar que al momento de realizar la notificación personal de la resolución recaída al recurso de reclamación, el inconforme manifestó: “basado en los artículos 199 y 200 solicito la repetición del acto reclamado”.


Posteriormente, mediante acuerdo de 20 de marzo de 2018, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito refirió que el término de diez días otorgado a las partes en auto de 3 de octubre de 2017 para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera respecto al cumplimiento dado por la Sala responsable a la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de amparo **********, transcurrió del 6 al 23 de octubre de 2017, siendo que el mismo se vio interrumpido el día 19 de dicho mes y año en virtud de la interposición del recurso de revisión antes mencionado, por lo que se ordenó la reserva de acordar en torno al cumplimiento dado a la ejecutoria.


En ese sentido, ordenó que, al no haber transcurrido el plazo de la vista que les fue otorgado a la partes respecto del cumplimiento dado por la Sala responsable a la ejecutoria de amparo, se le diera vista nuevamente al ahora inconforme para que dentro del plazo de 3 días manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Al respecto, el inconforme interpuso escrito mediante el cual pretendió desahogar la vista que se le dio en el acuerdo antes referido; sin embargo, el 2 de abril de 2018, se le previno para aclarar su pretensión.


Finalmente, mediante acuerdo de 6 de abril de 2018, el Tribunal Colegiado estimó que se había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 10 de abril de 2018, previa certificación, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que había transcurrido el término concedido en el auto del día 2 de abril al que se hizo referencia, sin que de autos se advirtiera que el inconforme hiciera manifestación al respecto ni precisara su pretensión; no obstante, señaló que en el oficio ********** emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se adjuntó la constancia de notificación suscrita por el Actuario Judicial adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto tribunal, en la que el inconforme manifestó que “basado en los artículos 199 y 200 solicito la repetición del acto reclamado…”.


En consecuencia, se consideró que tal expresión constituía una denuncia de repetición del acto reclamado, por lo que el Presidente del Tribunal Colegiado acordó remitir el original de dicho escrito a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a efecto de que se le asignara número de expediente; y, posteriormente se regresara a dicho Tribunal.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión plenaria de 10 de mayo de 2018, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2018, en el sentido de declararla infundada.


En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, el quejoso interpuso recurso de inconformidad. En consecuencia, por acuerdo de 14 de junio de 2018, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 21 de junio de 2018, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad y la registró con el número 38/2018. Asimismo, determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente. Mediante proveído de 12 de julio de 2018, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


Posteriormente, en proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó adscrito a dicha Sala.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, en términos de lo establecido por Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de 5 de septiembre de 2017, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante instrumento normativo de 5 de septiembre de 2017, modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013, cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.


Finalidad que quedó establecida en sus Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo:


OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que...

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