Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 38/2018)

Sentido del fallo15/01/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente38/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 1871/2016-V),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 122/2017))

amparo en revisión 38/2018

Quejosos y recurrentes: **********

recurrente adhesivo: presidente de la república


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 38/2018, promovido en contra del fallo autorizado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla, en el juicio de amparo 1871/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si el artículo 1390 Bis 15 en relación al diverso 1390 Bis 8, ambos del Código de Comercio, transgrede lo dispuesto artículos 14, 16, y 17 constitucionales, por vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, en la medida que no contienen la forma en que debe conducirse el juez al ordenar el emplazamiento en un juicio oral mercantil, ya sea en forma personal o por cédula, esto en relación a los numerales 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.





  1. ANTECEDENTES

  1. **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, promovió juicio oral mercantil en contra de **********, en su carácter de acreditado y **********, en su carácter de deudora solidaria o avalista.

  2. El tres de junio de dos mil dieciséis, el actuario de la adscripción emplazó a juicio a los demandados, por conducto de quien dijo ser hijo de éstos.

  3. El veintisiete siguiente se tuvo perdido el derecho de los demandados para contestar la demanda promovida en su contra, al no haber comparecido dentro del plazo otorgado para tal efecto.

  4. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, dictó sentencia definitiva en la que se declaró procedente la acción ejercitada; se declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado a los demandados; se condenó a los demandados al pago de la cantidad de $269,119.11 (doscientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve pesos once centavos), por concepto de saldo de capital; al pago de los intereses ordinarios sobre el saldo insoluto y el respectivo impuesto al valor agregado, así como al pago de gastos y costas judiciales; y se les absolvió del pago del impuesto al valor agregado generado con motivo de las comisiones.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales Estado de Puebla, ********** y **********, promovieron juicio de amparo, en cuyo escrito señalaron:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

III.I. ORDENADORAS:

III.I.I. Congreso de la Unión: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

III.I.II. P. de los Estados Unidos Mexicanos

[…]

III.I.III. El Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en los Juicios de Cuantía Menor.

III.I.IV. Actuario Judicial de su adscripción.

IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN:

IV.I.I. Del Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, reclamo la discusión, aprobación y expedición del artículo 1390 Bis-15 en relación al diverso 1390 Bis-8, ambos del Código de Comercio.

IV.I.II. Del P. Constitucional de los Estado Unidos Mexicanos la promulgación, orden de refrendo y publicación en el Diario Oficial de la Federación del artículo 1390 Bis-15 en relación al diverso 1390 Bis-8, ambos del Código de Comercio.

IV.I.III. D.J.P. de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en los Juicios de Cuantía Menor, todo lo actuado en el juicio Oral Mercantil número 358/2016-IV de los de su índice, promovido por el Licenciado **********, por su representación, en nuestra contra, desde el auto de exequendo, hasta la sentencia definitiva dictada; así como todo aquello que se haya emitido en ejecución de la sentencia.

Lo anterior en razón de que no fuimos llamados legalmente a juicio, por lo que somos terceros extraños por equiparación al mismo.

IV.I.IV. D.A.J. adscrito al juzgado responsable, se reclama la falta o indebido emplazamiento.

  1. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien registró la demanda bajo el toca 1871/2016 y la admitió a trámite por auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional2.

  3. Seguidos los trámites, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis se celebró la audiencia de ley3 y se dictó sentencia, autorizada el treinta siguiente en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la resolución del juez de distrito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintitrés de enero de dos mil diecisiete4, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Especializados en materia de Amparo Civil, Administrativo, Trabajo y Juicios Federales.

  2. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual admitió el recurso mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete bajo el expediente 122/20175.

  3. Por su parte, el P. de la República interpuso recurso de revisión adhesivo ante la oficina del Servicio Postal Mexicano el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, admitido por auto de tres de abril de dos mil diecisiete6.

  4. Posteriormente, mediante acuerdo adoptado en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete7, el tribunal colegiado de circuito desestimó las causales de improcedencia hechas valer por el P. de la Republica y se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 1350 bis 15 del Código de Comercio, así como su ejecución y remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. Recibidos los autos, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho8, registró el asunto bajo el expediente 38/2018, ordenó notificar a la autoridad responsable y, finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..

  6. Por último, el dos de abril siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final, y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en el Punto Segundo, fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en un juicio de amparo en materia civil, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 1390 bis 15 del Código de Comercio.

  2. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala determina innecesario pronunciarse sobre estos tópicos, al haber sido abordados por el tribunal colegiado que previno del recurso10.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos de los recursos de revisión (principal y adhesivo), así como lo resuelto por el tribunal colegiado.

VI.1. Demanda de amparo

  1. Los quejosos...

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