Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 171/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 1. ES IMPROCEDENTE. 2. SE ORDENA AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Enero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente171/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 410/1991, A.R. 340/1993, A.R. 680/1995, A.R. 728/1998, A.R. 244/2001),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 813/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018.

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P. REBOLLEDO

secretariO: J.A. CHAN TEMBLADOR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio 33/2018-ST, presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de dicho tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 813/2017-III; y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 410/1991, 340/1993 y 680/1995; así como los amparos directos 728/1998 y 244/2001, de los cuales derivó la jurisprudencia de rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”1.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho2, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


    • Admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 171/2018.


  • Determinó que el asunto, al ser de materia civil, era competencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que remitió los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R.; lo anterior porque se advirtió que la presente contradicción guarda estrecha relación con uno de los temas de la diversa denuncia de contradicción de tesis 166/2018, la cual fue turnada a dicho Ministro.


  • Solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitir únicamente por conducto del MINTERSCJN las versiones digitales del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice -los amparos en revisión 410/1991, 340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/20013- e informara si los criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su defecto, expresara las razones por las cuales se tuvieron por superados o abandonados.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; informó del avocamiento de dicha Sala al conocimiento del asunto.4


Mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, se tuvo a la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informando que dicho órgano se apartó implícitamente del criterio que sostuvo al resolver los amparos en revisión 410/1991, 340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/2001, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal que el nuevo criterio se encontraba contenido en las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo directo 205/2016, 257/2013, 313/2012 y 494/2011, el cual es acorde con el sustentado en la jurisprudencia 2a./J 75/97, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, pero contrario al criterio sustentado por dicho tribunal colegiado en la tesis VI.2º.C. J/206. En el mismo acuerdo tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo 813/2017-III, causó ejecutoria por ministerio de ley.5


Por auto de veinticinco de junio del mismo año, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. En primer lugar es necesario destacar que, en atención a que la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informó que dicho órgano se apartó implícitamente del criterio sustentado en la tesis VI.2º.C. J/206, de rubro: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”; y que el nuevo criterio se contiene en los juicios de amparo directo 205/2016, 257/2013, 313/2012 y 494/2011, es por lo que este Alto Tribunal estima innecesario hacer una reseña del criterio superado, para sólo ocuparse del que rige actualmente y analizar si resulta discordante con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciante.


Precisado lo anterior, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. El criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 813/2017-III, del que se sintetizan los siguientes hechos y consideraciones:


Juicio mercantil. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (fiduciaria), por conducto de su apoderada, demandó en la vía mercantil de tramitación especial, de J. de la Torre Padilla y G.G.G., en su calidad de fideicomitentes y P.S.G. en su carácter de fideicomisaria; entre otras cosas, el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de honorarios fiduciarios devengados por la administración del contrato de fideicomiso, los intereses moratorios, así como el impuesto al valor agregado.


De la demanda correspondió conocer a la Jueza Primero de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, quien por auto de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, la radicó con el número 428/2016-II; sin embargo, toda vez que la actora omitió precisar el período que comprenden los honorarios reclamados, la forma de computar tales emolumentos, la fecha a partir de que los deudores incurrieron en mora, el mecanismo empleado para calcular los intereses moratorios y las cantidades sobre las que se aplicó el impuesto al valor agregado, desechó la demanda.


Revocación. Inconforme con esa determinación la accionante interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el siete de abril de dos mil diecisiete, declarándolo infundado.


Juicio de amparo directo 356/2017. Por no estar de acuerdo con ese fallo, la demandante promovió juicio de amparo directo del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictando sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder a la quejosa el amparo, a fin de que la responsable dejara insubsistente el auto reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que prescindiera de los argumentos que sirvieron de sustento al desechamiento combatido y resolviera fundada y motivadamente lo que en derecho correspondiera sobre la demanda natural.


En cumplimiento a lo anterior, la jueza de Distrito del conocimiento dejó insubsistente el acuerdo reclamado, y en su lugar, dictó otro en el que nuevamente desechó la demanda de origen.


Juicio de amparo directo 813/2017-III. En contra de la resolución indicada en el párrafo que antecede, la actora promovió demanda de amparo en la vía directa, de la cual correspondió conocer al mismo órgano colegiado; y por resolución del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, determinó conceder el amparo a la quejosa, expresando -en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis- las consideraciones siguientes:


  • Estimó que asistía razón a la quejosa al afirmar que fue indebido el desechamiento de la demanda natural por carecer de legitimación activa, con base en que el contrato de...

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