Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 874/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente874/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 307/2017))


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 874/2018

QUEJOSo y recurrente: ENRIQUE HORCASITAS MANJARREZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 874/2018, promovido por el quejoso Enrique Horcasitas Manjarrez en contra de la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Del procedimiento administrativo sancionador. E.H.M. fue sancionado administrativamente por haber omitido supervisar a los servidores públicos sujetos a su dirección, quienes recibieron las obras de la línea doce del Sistema de Transporte Colectivo (Metro), con diversas irregularidades, por lo que se estimó que cometió la infracción prevista en la fracción XX, del artículo 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y se le impuso la sanción de veinte años de inhabilitación, que es la máxima sanción prevista en el artículo 53, fracción VI, último párrafo del mismo ordenamiento, al estimar que la infracción fue grave porque afectó a una obra “monumental” por su impacto en la movilidad de la ciudadanía (sic).


  1. Esta decisión se adoptó en la resolución de cuatro de septiembre del dos mil catorce, dictada por el Director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que fue impugnada por el quejoso en el juicio contencioso administrativo **********, de la Cuarta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.1 El veintisiete de agosto de dos mil quince, ese órgano dictó sentencia reconociendo la validez del acto impugnado.2


  1. Enrique Horcasitas Manjarrez interpuso en contra de esa sentencia recurso de apelación, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de ese Tribunal en el sentido de confirmar la resolución impugnada.3


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente **********. En la demanda de amparo,4 en lo que interesa, el quejoso argumentó, en los conceptos de violación primero y cuarto, lo siguiente:


Por todo ello, solicito la interpretación del artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que establece el principio constitucional de legalidad, exacta aplicación de la ley, ya que el proceder de la autoridad responsable en el sentido de considerar correcto que ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones del suscrito como servidor público, la autoridad deberá valorar los elementos de prueba, para concluir si determinada conducta o actuación se encuentra de las facultades encomendadas a éste, expresando además, que al no establecer la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, algún catálogo respecto de las conductas que deben considerarse graves, tal calificación se deja a la plena discrecionalidad de las autoridades encargadas de aplicarla, lo estimo inconstitucional” (sic, primer concepto de violación, p. 12 de la demanda).


La responsable confirma la sentencia dictada por la A quo, que me impone una sanción administrativa, sustentando tal determinación, en la motivación consistente en: ‘al no establecer la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, algún catálogo respecto de las conductas que deben considerarse graves, tal calificación se deja a la discrecionalidad de las autoridades encargadas de aplicarla”, que resulta indebida e ilegal, conculcatoria de mi derecho humano de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso, establecido en el artículo 14 constitucional, al calificar como grave la supuesta infracción administrativa cuya comisión me fue reprocha, sin que tal proceder de la autoridad se encuentre previsto con certidumbre en la ley aplicable al caso concreto, que resulta ser la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de lo que resulta una motivación indebida e infundada, que vulnera el diverso artículo 16 constitucional, por lo cual solicito la interpretación del numeral 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estimo inconstitucional que sin estar prevista en la ley o sin establecer ésta parámetros para el efecto, una conducta pueda o no ser calificada como grave por la autoridad, pues ello no sólo permite facultar a ésta para actuar discrecionalmente, sino también arbitrariamente respecto a la calificación de tal conducta. Ello es así debido a que si la ley no establece tales parámetros, la autoridad goza de una inadmisible por ilimitada, facultad para calificar el carácter de grave que puede o no implicar la infracción atribuida a un servidor público, a partir de meras apreciaciones subjetivas o incluso especulaciones, que como tales pueden resultar caprichosas, como sucedió en la especie, que calificó como grave y se impuso la mayor sanción que la ley autoriza para una infracción calificada como tal, la atribuida al hoy quejoso, haciéndose consistir en una supuesta omisión de supervisión respecto de sus subordinados, que también supuestamente, derivó en que estos últimos recibieran indebidamente (de manera preliminar), los trabajos de la Línea 012 del Sistema de Trasporte Colectivo” (sic, cuarto concepto de violación de la demanda, pp. 77 y 78).


  1. Al dictar sentencia,5 el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada, y dictara otra en la que se pronunciara con libertad de jurisdicción sobre los argumentos del quejoso, respecto de la valoración de determinadas pruebas, específicamente, de ciertas actas notariales en las que se basó la resolución impugnada para tener por demostrada la comisión de la infracción que sustentó la responsabilidad administrativa que se le imputó. Y el órgano jurisdiccional de amparo precisó que omitía el análisis del resto de argumentos del quejoso, incluidos los mencionados (primero y cuarto conceptos de violación), porque la omisión en cuestión se refería a la prueba de la infracción misma y, de ser fundados esos argumentos en el sentido de que no estaba demostrada la infracción, ello implicaría el mayor beneficio.


  1. Dicha decisión fue recurrida por el tercero interesado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6738/2016, recurso que se desechó en el primer proveído de fecha vientres de noviembre de dos mil dieciséis,6 por no advertir planteamiento de constitucionalidad alguno en la demanda de amparo, proveído que no fue recurrido.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria emitida en ese amparo directo, la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el quince de marzo de dos mil diecisiete,7 dictó la sentencia reclamada en el amparo directo **********, del que deriva el presente recurso de revisión, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, Enrique Horcasitas Manjarrez, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como acto reclamado la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el quince de marzo de dos mil diecisiete, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente **********.8


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo.9


  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.10


  1. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de amparo directo en revisión 874/2018; dispuso que el asunto se radicara en la Primera Sala, en atención a la materia y turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. (ibídem, fojas 19 a 21).


  1. Radicación en sala. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó el avocamiento de esta Primera Sala al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (ibídem, foja 38).


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107,...

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