Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 373/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente373/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 Y 180/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 85/2015, 95/2016, 99/2018, 102/2016 Y 114/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECRUSO DE QUEJA 8/2018)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2018

suscitada entre EL tercer tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito, el tercer y cuarto tribunales colegiados en materia de trabajo del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materias civil y del trabajo del quinto circuito





PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 13 de Febrero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 373/2018, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en contra del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito remitió a este Alto Tribunal la resolución que dictó en el recurso de queja 235/2018 resuelto por dicho órgano, en el que denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio antes mencionado, sustentado por dicho Tribunal, el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 268/2016, 55/2017, 78/2017, 119/2017 y 180/2017, que dieron origen a la tesis “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2ª./J.48/2016 (10a), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS” y criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 85/2016, 95/2016, 99/2016, 102/2016 y 114/2016, de los que derivó la tesis III.3º.T J73 (10ª), de rubro: “DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS “ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” O “PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO”, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V DE LA LEY DE LA MATERIA”, en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 8/2018.1


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 373/2018; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en la materia de su especialización; turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio, toda vez que el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que respecto de denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a Ponencia, la nueva denuncia dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual d estimarse relacionado con la previamente integrada se turnará al mismo Ponente, como aconteció en la especie al haberse turnado a esta Ponencia el expediente de la contradicción de tesis 201/2018.2

  2. Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos al Ministro ponente.3


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos, en materias Administrativa y de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados cuyos criterios son contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre 2 o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.4


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.5


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.6



  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno7 de esta Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


  1. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES8, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS9.


  1. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


  1. Recurso de queja 235/2018. El Tribunal Colegiado lo declaró fundado, con base en las siguientes consideraciones:


  1. El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que las causas de improcedencia deben se manifiestas e indudables. Por tanto, de existir duda sobre su actualización la demanda no debe desecharse, de lo contrario, se privará al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo.


  1. Por regla general el juicio de amparo...

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