Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 376/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente376/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 622/2018 (CUADERNO AUXILIAR 679/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 699/1996)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2018.

ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio SGA-XIX-32896/2018, de diez de octubre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre siguiente, y registrado con el número de folio 044971, se anexo el escrito por el cual Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple; y Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, ambas por conducto de su apoderado, en su calidad de quejosas en el juicio de amparo directo 679/2018, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 679/2018 (cuaderno auxiliar 622/2018), en auxilio del Tribunal Colegiado de Circuito previamente citado; en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 699/1996.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 376/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y al actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, remitieran versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple; y Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, ambas por conducto de su apoderado, quienes están facultadas para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser quejosas en el juicio de amparo directo 679/2018 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, donde se sustentó uno de los criterio que motivan la contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Primera postura. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 679/2018.


Antecedentes relevantes.

a) José Luis López Vera demandó de sus patrones Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple; y Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, entre otras prestaciones, su reinstalación o pago de una indemnización constitucional, a propósito del despido del que fue objeto, llamando a juicio en su calidad de tercero interesado a Consultores e Ingeniería Administrativa, sociedad civil.

b) La empresa Consultores e Ingeniería Administrativa, sociedad civil, negó acción y derecho al actor porque éste renunció, mientras que las diversas morales demandadas negaron lisa y llanamente la demanda ante la inexistencia del vínculo laboral.

c) La Junta responsable condenó a las demandadas Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple, y Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, al pago de una indemnización constitucional, entre otras prestaciones; y estableció que el laudo no le ocasionaba ningún perjuicio a la empresa tercero interesada Consultores e Ingeniería Administrativa, sociedad civil.

d) Inconformes, Banco Azteca, sociedad anónima, institución de banca múltiple, y Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, promovieron juicio de amparo directo.


Sentencia: En la parte que importa para la resolución de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó:

Del laudo reclamado se obtiene que la Junta responsable condenó a las quejosas a pagar al actor una indemnización constitucional, en virtud de que tuvo por acreditada la relación laboral que ambas codemandadas negaron y, por consiguiente, también el despido injustificado aducido por el accionante, lo que estima ajustado a derecho.

En la demanda laboral y en el escrito de ampliación, el actor señaló que fue despedido el dieciocho de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos; asimismo, al reclamar el pago de horas extras durante el último año de servicios, el accionante incluyó en su reclamo el pago del tiempo extraordinario laborado el dieciocho de octubre de dos mil doce, comprendido de las dieciséis a las veintidós horas; esto es, pese a que el actor señaló que fue despedido el dieciocho de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, reclamó el pago de las horas extras que supuestamente laboró ese día hasta las veintidós horas.

Dicha circunstancia no evidencia la inexistencia del despido, pues no debe perderse de vista que en el juicio de origen, las demandadas negaron la existencia de la relación laboral y, en virtud de ello, la controversia en torno a la acción principal se ciñó a dilucidar si existió o no el vínculo de trabajo; luego, el hecho de que las demandadas limitaran su defensa a negar la existencia de la relación laboral implica que no existió controversia sobre los hechos constitutivos del despido y, al haberse desvirtuado la excepción de inexistencia del vínculo laboral, fue correcto que la Junta tuviera por ciertos los hechos de la demanda, incluidos aquellos en los que el trabajador señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el despido injustificado.

Si bien es cierto que conforme al artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones vertidas por las partes en las actuaciones del juicio constituyen una confesión expresa y espontánea, sin necesidad de que sea ofrecida como prueba, en el caso, lo manifestado por el accionante al reclamar el pago de horas extras no conduce a considerar que el despido que señaló en su demanda sea inexistente.

De sus manifestaciones se desprende que la pretensión del trabajador fue reclamar el pago del tiempo extraordinario laborado durante el último año de servicios prestados a la patronal, contado hasta la fecha del despido injustificado y para tal efecto, señaló el cúmulo de horas extras laboradas durante ese periodo y la forma en que dichas horas se generaron, precisando además cuál era su horario ordinario de trabajo y cómo es que se computaba la jornada extraordinaria.

De ello no se desprende alguna manifestación categórica del accionante en el sentido de que laboró el dieciocho de octubre de...

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