Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6919/2018)

Sentido del fallo24/06/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente6919/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 85/2018.))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 6919/2018




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6919/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


COLABORADOR: D.F. ÁLVAREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 24 de junio de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6919/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.






  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo1, el tribunal colegiado de circuito estudió la legalidad de la sentencia reclamada que tuvo por acreditado el siguiente ilícito:

  2. El 10 de mayo de 2015, aproximadamente a las 23:00 horas, ********** (en lo sucesivo, la víctima) y otras personas llegaron en una camioneta al bar El Patano, ubicado en Salamanca, Guanajuato. En ese contexto, fueron interceptados por otra camioneta que les impidió el paso. En ese momento, el imputado, quien portaba un arma de fuego, se acercó a la camioneta por el lado izquierdo y por una de las ventanas realizó varios disparos que causaron la muerte de la víctima.

  3. Procedimiento penal. El ministerio público integró carpeta de investigación y la consignó ante el juzgado penal. Tramitado el proceso penal, se dictó sentencia definitiva de condena por el delito de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 138 y 139 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.

  4. Es importante destacar que la prueba principal que sustentó la sentencia de condena fue la declaración que ********** (testigo de referencia) rindió en la investigación ante el ministerio público, la cual fue incorporada al juicio oral mediante lectura en términos del artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal del Estado de Guanajuato.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 28 de marzo de 2018, ante la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria que le fue dictada por ese órgano jurisdiccional, el 7 de junio de 2017, en el toca de apelación **********2.

  2. Por auto de 17 de abril de 2018, el P. del Segundo Tribunal colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal **********3.

  3. En sesión de 30 de agosto de 2018, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo al quejoso4.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión; en auto de 8 siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 24 de octubre de 2018, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia de amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Por auto de 3 de diciembre de 2018, el P. de la Primera Sala remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de 10 días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, la sentencia de amparo resuelta en sesión de 30 de agosto de 2018, terminada de engrosar el 10 de septiembre de 2018, se notificó por lista el 18 del mismo mes y año8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el 19 de septiembre de 2018; entonces, el plazo de 10 días transcurrió del 20 de septiembre de 2018 al 3 de octubre del mismo año, sin contar los días 22, 23, 29 y 30 de septiembre al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 3 de octubre de 20189, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo le afectaría.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso en el amparo directo, las consideraciones de la sentencia que le negó el amparo, así como los agravios en contra de la misma.

  2. Conceptos de violación. El quejoso impugnó la sentencia de condena al expresar los argumentos siguientes:

  1. Se le condenó sin pruebas contundentes; en concreto, su condena se basó en 2 entrevistas realizadas ante el ministerio público que no se desahogaron ante el tribunal de enjuiciamiento porque una de las personas falleció y la otra estaba ausente del país. Esto implicó una violación a su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que nunca tuvo la oportunidad de contradecir lo que las personas que rindieron la entrevista depusieron en su contra.

  2. No se mencionó cómo fue que los testigos se aproximaron al ministerio público para incriminarlo ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo hicieron; asimismo, la falta de desahogo de sus entrevistas ante el tribunal de juicio oral da lugar al supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 289, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, así como el 310 del mismo ordenamiento, pues no se respetaron las formalidades de las declaraciones y se violaron los principios de inmediación y contradicción. Esto violó, a su vez, el artículo 173, fracciones I, V, X, XIII y XXII, de la Ley de Amparo.

El ministerio público pudo, en todo caso, solicitar el desahogo anticipado de las pruebas y evitar un enjuiciamiento ilegal.

  1. La prueba del testigo ausente fue desistida por las partes pero no la del testigo fallecido, por lo que las pruebas fueron inválidas e insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en el delito que se le imputó. Entonces, se le debía absolver.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. El cuestionamiento del imputado sobre la forma en que los testigos se aproximaron para declarar con el ministerio público era inoperante. Lo anterior, pues conforme al amparo directo en revisión 669/2015, resuelto por esta Primera Sala, la etapa intermedia era la adecuada para discutir temas relacionados con admisión de medios de prueba que habrán de desahogarse en la audiencia de juicio oral. La materia del amparo directo se reduce exclusivamente a analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral.

  2. Es...

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