Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 40/2018)

Sentido del fallo12/05/2020 “PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis sustentada entre la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver respectivamente la contradicción de tesis 327/2016 y el conflicto competencial 278/2017. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, contenidas en la resolución de contradicción de tesis 327/2016 y el conflicto competencial 279/2017. TERCERO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente40/2018
Fecha12 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2016),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 278/2017 Y 279/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2018

eNTRE las sustentadas por la primera y segunda salas de esta suprema corte de justicia de la nación




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariOS: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a doce de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal denunció la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las Salas de ese Alto Tribunal, al resolver la Primera Sala la contradicción de tesis 327/2016 y el emitido por la Segunda Sala al fallar los conflictos competenciales 278/2017 y 279/2017, respectivamente.

  2. La citada denuncia se realizó bajo la exposición de que ambas Salas resolvieron de manera disímbola en cuanto a la naturaleza del acto y de la autoridad responsable, supuestamente sobre un mismo acto reclamado atribuido al Instituto de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito de una entidad federativa, consistente en la omisión de emitir opinión respecto de la procedencia o improcedencia de una solicitud de apoyo económico a efecto de reparar el daño causado a la víctima por la comisión de un delito.

  3. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite, solicitar a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, respectivamente, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  4. TERCERO. Recepción de constancias. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal, acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por las Salas requeridas, por los cuales enviaron copia de las ejecutorias que dieron lugar a las tesis en contienda e informaron que se encontraban vigentes los criterios sustentados.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.

  2. Al respecto, es aplicable, el criterio de este Pleno, plasmado en la tesis aislada número P. IV/2012 (10a.)1, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.”

  3. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.

  4. TERCERO. Tesis contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada resulta conveniente conocer, para su posterior análisis, el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciadas como contendientes.

I. La Primera Sala de este Alto Tribunal, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió la contradicción de tesis 327/20162, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.

a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, analizó en el conflicto competencial 7/2016, un asunto con las características siguientes:

  • Una persona física promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridad responsable a la Secretaría Técnica del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito para la Ciudad de México y como acto reclamado la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó, así como la falta de notificación de dicha resolución. Esto derivado de que el quejoso previamente presentó una denuncia penal por la comisión de un delito en su contra, la cual se registró y al mismo tiempo acudió al Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones a solicitar apoyo económico, ostentándose como víctima, lo que provocó que se iniciara un expediente a su nombre.

  • La demanda fue turnada al Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien determinó que no le correspondía conocer del asunto, ya que el acto reclamado era de naturaleza administrativa, por emanar de un expediente y autoridad de esa naturaleza, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que, a su vez, los remitiera al de turno.

  • Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien decidió no aceptar la competencia planteada para conocer del asunto, al estimar que el acto reclamado derivaba de una averiguación previa, por lo que devolvió los autos al Juez de Distrito que conoció en un primer momento.

  • El Juez de Distrito en Materia Penal insistió en declinar competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal, en turno, a fin de que resolviera el conflicto competencial.

  • Tocó conocer del competencial al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyos magistrados integrantes dictaron resolución en la que determinaron que el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México era competente para conocer del juicio de amparo. El razonamiento esencial que dio lugar a esa decisión, fue porque determinó que el acto reclamado tenía su origen en una averiguación previa en la que el quejoso señaló tener el carácter de víctima, lo que a su vez suscitó que solicitara un apoyo económico en el Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones dependiente de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por lo que, llegado el momento, se habría de tomar en cuenta si al quejoso le asistía el carácter de víctima con que se ostentó, en relación con el apoyo al que estimó tener derecho y, por tanto, calificó al acto reclamado como de naturaleza penal.

b) Por otra parte, el Tribunal denunciante en la referida contradicción de tesis, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un conflicto competencial con las siguientes características.

  • Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, que consistieron en la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó. La demanda fue turnada al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de materia, al considerar que su conocimiento correspondía a un J. de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, por lo que lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los órganos jurisdiccionales en esa materia.

  • Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, cuyo encargado del despacho decidió no aceptar la competencia planteada, por lo que devolvió los autos al Juez de Distrito que previno.

  • El Juez de Distrito en Materia Administrativa insistió en declinar competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno, a fin de que resolviera el conflicto competencial.

  • Tocó conocer del conflicto competencial al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos magistrados integrantes dictaron resolución en la que determinaron que el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México era competente para conocer del juicio de amparo; en el razonamiento fundamental que dio lugar a esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que al sólo reclamarse la omisión de la autoridad, no era necesario acudir a cualquier...

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