Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 341/2018)

Sentido del fallo22/10/2019 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Dese publicidad a la tesis, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente341/2018
Fecha22 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 225/2015)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio ******, presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte; los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, E.P.C.(., W.A.H. y E.E.A.M., denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el mencionado órgano colegiado al resolver el Conflicto Competencial 5/2018 y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el Recurso de Revisión 225/2015.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 341/2018.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera, por conducto del MINTERSCJN, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 225/2015 de su índice, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en ese asunto se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y, en este supuesto, el envío electrónico del nuevo criterio.


Finalmente, se ordenó el envío de los autos para su estudio al señor M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, signado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia, en atención al cumplimiento dado a lo ordenado en el auto de admisión, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario P.R., designado ponente en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de A. vigente; en relación con el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello es así, en virtud de que aun cuando la posible contradicción de tesis se haya suscitado entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, lo cierto es que el ejercicio interpretativo lo desarrollaron en materias diferentes, en tanto que el tribunal colegiado denunciante está especializado en asuntos de naturaleza civil, mientras que el contendiente, ejerce su competencia en materia administrativa; aunado a que el punto de contradicción determinaría el pronunciamiento en materia común.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubro: “COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.).”1 y CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”2.

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del Conflicto Competencial 5/2018.


En relación con dicho conflicto competencial, se señalan los siguientes antecedentes:


Demanda de amparo indirecto. G.A.G.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  • Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (en lo subsecuente IFECOM), como ordenadora y ejecutora.

  • Jueces Primero, Segundo, Tercero, Séptimo y Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.; Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl; y Juez Tercero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca; como ejecutoras.


Actos reclamados:

  • Del IFECOM, reclamó la resolución contenida en el oficio número ******, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el procedimiento de sanción administrativa ******, por el que se determinó la cancelación de su registro como especialista del Instituto referido.

  • En vía de consecuencia, la sustitución del quejoso como especialista en diversos concursos mercantiles.

  • De las autoridades señaladas como ejecutoras, reclamó el cumplimiento que le pretendieran dar o hayan dado a la cancelación en comento.

  • Las consecuencias que de hecho o por derecho transgredan sus derechos fundamentales que se generen con motivo de los actos reclamados mencionados.


Declinación de competencia. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; sin embargo, por auto de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, no la admitió a trámite declarándose legalmente incompetente para conocer del asunto.


No aceptación de competencia. En atención a lo anterior y remitidos los autos, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó resolución el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la que no aceptó la competencia planteada.


Planteamiento del conflicto competencial. Devueltos los autos al Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el tres de julio de dos mil dieciocho, sostuvo carecer de competencia para conocer del juicio de amparo e insistió en declinarla a su homólogo Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; por tanto, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno, para que determinara a quién le correspondía la competencia del asunto.


Una vez realizados los trámites correspondientes, por razón de turno, correspondió conocer del Conflicto Competencial al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 5/2018.


Así, el conflicto fue resuelto mediante sentencia de seis de agosto de dos mil dieciocho, en el sentido de declarar competente al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ello, bajo los razonamientos siguientes:


El estudio realizado por el tribunal colegiado fue dividido en tres incisos, por lo que vale la pena seguir con tal estructura.


A) Consideraciones previas.


En este apartado enmarca el asunto que originó el conflicto competencial, el cual es una demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado la resolución emitida por la Junta Directiva del IFECOM en un procedimiento de sanción administrativa seguido en contra del quejoso como especialista registrado ante dicha institución.


En esa resolución se determinó la cancelación del registro del quejoso como especialista del IFECOM, así como su sustitución de diversos concursos mercantiles, por considerar que dicho especialista no desempeñó adecuadamente sus funciones.


B) Bases necesarias para dirimir el asunto.


Después, en este inciso, abordó los siguientes temas: la competencia en el amparo, la naturaleza jurídica del IFECOM, así como los alcances de las facultades con las que cuenta ese órgano auxiliar para establecer sanciones de los especialistas registrados ante dicho instituto.


1. La competencia en el amparo.


Explicó que la competencia para conocer y resolver un juicio de amparo se deriva de diversas situaciones conocidas como ámbitos de competencia, los cuales en el juicio constitucional se clasifican en: 1) ámbito de materia; 2) ámbito territorial; y 3) el turno.


Que para el caso, lo que interesaba analizar eran las reglas que prevé la Ley de A. para determinar el ámbito de competencia por materia. Dicha competencia la definió como la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. Aquella...

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