Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 326/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente326/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 13/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 42/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 21/2018)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2018 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tribunal colegiado segundo en materia de trabajo del séptimo circuito (xalapa), el tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del octavo circuito (saltillo) y los tribunales colegiados segundo y cuarto en materia de trabajo del cuarto circuito (nuevo león).



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: alfredo villeda ayala



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.:

Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (Saltillo), denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión **********, quien coincide sustancialmente con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada VII.2o.T.142 L (10a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre 2017, Tomo IV, página 2436, con número de registro digital 2015266, en contra de lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Nuevo León), al resolver los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico relativo con el número 326/2018; acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remitan la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, e informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó que se obtuviera y agregara a dicho expediente, mediante el uso de la FIREL del servidor autorizado para tales efectos, copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia emitida en el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa), así como del proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciocho en el que se informa sobre la vigencia del criterio ahí sustentado, que constan agregadas en la contradicción de tesis 236/2018 del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, incluida la respectiva constancia de obtención; finalmente, se instruyó para que se turnara el expediente a la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintiséis de los mismos mes y año, dispuso turnarlo a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (Saltillo), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (Saltillo), al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que si del citatorio y de la diligencia de emplazamiento realizados por el actuario en el procedimiento laboral, no se advierte ningún dato que revele que se hubiese cerciorado de que la persona con quien las entendió fuera mayor de edad, dichas actuaciones carecen de validez, en tanto no se tiene la certeza de que aquélla cuente con capacidad de ejercicio, por lo que no basta que el fedatario asiente que entendió la diligencia con una persona mayor de edad, sino que es necesario que ello se encuentre demostrado con pruebas directas, como pueden ser, en orden e idoneidad: acta de nacimiento, credencial de elector, clave única de registro de población (CURP) y, en general, cualquier otra que revele que la persona con quien se entiende la diligencia es mayor de edad, para tener por colmada la exigencia que prevé el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo reformada.


Similar criterio sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada VII.2o.T.142 L (10a.) de título y subtítulo: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre 2017, Tomo IV, página 2436, con número de registro digital 2015266.


En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Nuevo León), al resolver los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente, estimaron que si bien el actuario debe practicar la diligencia de emplazamiento con persona mayor de edad, por ser un presupuesto para realizarlo, lo cierto es que no se le impone la obligación de asentar esa...

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