Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 326/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente326/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1103/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 190/2017))


amparo en revisión 326/2018.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




ENCARGADO DE COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D., MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ, GUADALUPE DE J.H.V., M.P. RÍOS Y EDUARDO ROMERO TAGLE.





Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:



(…).

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso del Estado de Jalisco.

  1. La Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

Al Congreso del Estado de Jalisco, se reclama:

I. La totalidad del procedimiento para la elección de un magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a que se refiere la convocatoria aprobada el quince de marzo de dos mil dieciséis, así como la aprobación, expedición y ejecución del acuerdo legislativo aprobado el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis, en el que se designó y aprobó la expedición del nombramiento como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco al ahora interesado **********, así como la toma de protesta de este para que inicie sus funciones por el periodo de siete años.

A la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco, se reclama:

I. La totalidad del procedimiento para la elección de un magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a que se refiere la convocatoria aprobada el quince de marzo de dos mil dieciséis, así como la elaboración, aprobación, y presentación al Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, del dictamen de la Comisión de Justicia de dicho Congreso (del que desconozco su fecha de aprobación), con motivo de la convocatoria para la elección de un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, aprobada mediante acuerdo legislativo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, con motivo de la cual resultó electo magistrado el tercero interesado ********** por un periodo de siete años.

(…)”.



SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo, señaló como tercero interesado a **********.


TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, con el número de expediente **********.


CUARTO. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, el quejoso amplió la demanda de amparo respecto de los conceptos de violación, lo que fue acordado de manera favorable por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis.


QUINTO. Acumulación de juicios. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, el autorizado del tercero interesado solicitó la acumulación del juicio de amparo al diverso **********, promovido por ********** y radicado en el mismo Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Dicha promoción fue acordada en la audiencia constitucional en el sentido de no autorizar la acumulación en cuestión.


De igual forma en esa audiencia el Juez de Distrito especificó que no ha lugar a tener a ********** como tercero interesado porque no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, en virtud de que no es contraparte del quejoso en la medida de que no tiene algún derecho constituido derivado de la convocatoria reclamada; además de que en todo caso, como el quejoso, fueron aspirantes a ocupar el cargo de magistrado y, por ende, no tienen algún derecho constituido.


SEXTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. La audiencia constitucional tuvo verificado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la que el a quo dictó sentencia que terminó de engrosar el veintinueve de julio siguiente, en la cual concedió la protección constitucional solicitada.


En esa sentencia el Juez de Distrito sostuvo lo siguiente:


a) En el considerando cuarto desestimó las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y el tercero interesado, contenidas en el artículo 61, fracciones V, VII y XXIII de la Ley de Amparo, la última fracción relacionada con el diverso 5, fracción I de ese ordenamiento. Por lo que hace a la hipótesis contenida en la fracción VII apoyó su razonamiento en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis **********, cuyo rubro es: “MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”.


b) Por lo que hace al fondo del asunto declaró fundados los conceptos de violación, según lo siguiente:


(…).

SEXTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.

En los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en su demanda inicial, el impetrante de garantías aduce que el Acuerdo legislativo en el que se aprobó la designación del ahora tercero interesado, como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, los derechos fundamentales de fundamentación y motivación, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

(…).

Sostiene que en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia y aprobado por el Congreso del Estado, es evidente que se omitió efectuar juicio alguno de valoración de los elementos que consideraron trascendentes para la designación ahora reclamada, pues de haber formulado el dictamen correctamente hubieran concluido que el ahora quejoso, cuenta con mayores méritos que el tercero interesado.

En el concepto de violación hecho valer en su ampliación de demanda, el quejoso insiste en que le asiste un derecho de preferencia por el desempeño en áreas de administración de justicia, y si bien la carrera judicial no es un aspecto a considerar para determinar el derecho de preferencia alegado, afirma, demuestra el desempeño en el área de administración de justicia, y al efecto transcribe las consideraciones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional **********.

(…).

Lo destacado lleva a considerar que la decisión del Congreso local relacionada con los procesos de nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración, así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis **********, en la que concluyó: (Se transcribe).

Respecto de las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de dictámenes de ratificación o no, de los Magistrados de los Poderes Judiciales locales, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional **********, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó, en lo que interesa, lo siguiente: (Se transcribe).

Ahora, si bien la anterior precisión de los lineamientos que se deben atender, para juzgar si un dictamen de evaluación cumple o no con la debida fundamentación y motivación, se establecieron respecto de la ratificación o no de magistrados; lo cierto es que estos también resultan aplicables, por mayoría de razón, respecto de los dictámenes emitidos para la elección de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Se estima de esta manera, porque los principios para la continuidad en el servicio judicial son aplicables a la etapa de ingreso, dado que son precisamente los aspectos valorados durante la elección de dichos servidores públicos los que a la postre rigen para su ratificación, por lo que esta no es sino el reflejo de la etapa de elección.

En consecuencia, la fundamentación y motivación de los dictámenes para la elección de Magistrados, debe surtirse de la misma...

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