Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 327/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • QUEDAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente327/2018
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1354/2016-VI ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 689/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 327/2018


QUEJOSO Y RECURRENTE: J.E.P.M.


RECURRENTES ADHESIVOS: TERCERO INTERESADO, CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO


ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO A.P.D.

PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D., MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ, GUADALUPE DE J.H.V., M.P. RÍOS Y EDUARDO ROMERO TAGLE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 327/2018, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El quince de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco emitió el acuerdo legislativo 221-LXI-20161, a través del cual determinó que el seis de marzo de dos mil dieciséis, en términos del artículo 61, fracción II, de la Constitución local del Estado de Jalisco2, se configuró el retiro forzoso del Magistrado en funciones ********** por cumplir setenta años de edad.


Por tal motivo, se decretó que existía una vacante para ocupar el cargo de Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; por lo que acordó expedir la convocatoria respectiva, dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, para la elección de un Magistrado del Tribunal referido.


El catorce de abril de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el acuerdo legislativo 270-LXI-20163, a través del cual se sometió a consideración del Pleno de ese Congreso la lista de candidatos elegibles para ocupar la vacante de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, entre quienes se encontraba Jaime Enrique Plasencia Maravilla; ante lo cual se procedió con la elección de mérito, y resultó vencedor **********.


El propio catorce de abril4, el Congreso del Estado de Jalisco, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, procedió a informar al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que ese día se celebró la sesión treinta y seis de la Sexagésima Primera Legislatura de ese Congreso, en la cual se tomó la protesta de Ley a ********** como nuevo Magistrado, para que entrara en funciones de manera inmediata.


Posteriormente, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió el acta de sesión plenaria ordinaria5, celebrada el quince de abril de dos mil dieciséis, en la que aprobó la adscripción del Magistrado ********** a la Cuarta Sala del propio Tribunal.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Con motivo de lo anterior, Jaime Enrique Plasencia Maravilla presentó una demanda de amparo indirecto6, y señaló como acto reclamado y autoridad responsable lo siguiente:


Autoridad responsable:

- Congreso del Estado de Jalisco.


Acto reclamado:

La Autoridad Responsable viola de forma flagrante en nuestra contra, los Derechos Fundamentales Protegidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 133 en (sic) tratándose de forma específica de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción donde la República de México es parte y obligada a los mismos, de conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber elegido a un Magistrado, que no cumple con los requisitos de la Convocatoria, al no ceñirse a la misma, máxime que la persona electa LIC. **********, trabajó para el H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, hoy Autoridad Responsable, como Director del Órgano Técnico de Familia, Desarrollo Humano e Integración Social, como en diversos cargos del H. Congreso del Estado de Jalisco, desde el año 2001 al 14 de abril de 2016, fecha en la que se verificó y substanció el Procedimiento de la Elección para ocupar el cargo de un Magistrado, quien de forma ilegal e inconstitucional fue electo Magistrado, en virtud de que la convocatoria no era para Empleados o Directivos del H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, alterando el Orden Público y el Interés Social, al detonarse un comprobado CONFLICTO DE INTERÉS, en agravio de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en agravio de igual forma de la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, a la luz del artículo 133 Constitucional Federal, lesionado, siendo inconstitucional el acto reclamado, debiéndose de otorgar el A. y Protección de la Justicia Federal mediante el fallo protector”.


El asunto fue turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde se registró con el número de expediente **********. Mediante auto de once de mayo de dos mil dieciséis7, se requirió al quejoso para que manifestara si era su deseo señalar como autoridades responsables al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco; y de ser así, señalara los actos que les reclamaba a cada una de tales autoridades.


Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el quejoso dio cumplimiento al requerimiento referido8, y señaló lo siguiente:


Se precisa señalar como autoridades responsables:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO LXI LEGISLATURA. La inconstitucionalidad del acto reclamado, mismo que se plasma en nuestra demanda del JDF, Juicio de Derechos Fundamentales a la luz de los Derechos Humanos, se me tenga por señalados, como por hecha su trascripción.

COMISIÓN DE JUSTICIA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO LXI LEGISLATURA.

La inconstitucionalidad de los actos reclamados, como del Dictamen del acuerdo Legislativo 221-LXI-2016, Comisión de Justicia, aprobado el quince de marzo de dos mil dieciséis, que emite la convocatoria para la elección de un Magistrado Integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud del retiro forzoso del C. Magistrado, LIC. **********, donde subyace, la inconstitucionalidad del acto reclamado, al violentarse los Derechos Fundamentales a la luz de los Derechos Humanos, como el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ceñirse al Principio de Convencionalidad, hoy agraviado, tratándose de forma específica de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde la República de México es parte y obliga su aplicación, al ser claro e inminente, así como fundado y comprobado de forma fehaciente, el CONFLICTO DE INTERÉS, en el Proceso de Selección y Revisión Obscura, I., Incongruente, Lesiva, Ilegal, Inconstitucional, con defectuosa fundamentación y motivación, en el análisis y propuesta de los expedientes de los Candidatos, así como de sus comparecencias, a ocupar el digno cargo de un Magistrado generando inexacta aplicación y clara lesión a los artículos 35 fracción IX, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 92 fracción V, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como el artículo 34 de su Reglamento, al violentarse el Estado de Derecho, al violentarse la Imparcialidad en el Proceso de selección, que detona Inconstitucionalidad del acto reclamado, como los Principios Rectores del Derecho, como lo son el de CONGRUENCIA, EFICACIA PROCESAL, LEGALIDAD, IGUALDAD, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, como el Orden Público e Interés Social, así como el Interés Colectivo del Estado de Jalisco, al no tener Magistrados, debidamente L., así mismo que no gesten CONFLICTO DE INTERÉS, alguno.

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO.

La inconstitucionalidad del acto reclamado, en consecuencia directa de permitir el acto, al otorgar Competencia y Jurisdicción, así como asignación de Sala como turno de Expedientes, Tocas, en el AD QUEM, Tribunal de alzada, al C. MAGISTRADO ELECTO, que denostó y se comprueba el CONFLICTO DE INTERÉS, en el que se encuentra, detonador de Inconstitucionalidad del acto reclamado, no obstante de tener y el deber de denunciar el SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, los hechos a las autoridades competentes, de forma oficiosa, violentando el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, como la ética y profesionalismo, al ser expertos en Derecho, así como el PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD, como los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, donde la República de México es parte y obliga su aplicación, al violentarse el orden público e interés social, al no tener MAGISTRADOS, que se ciñan a la ley, como al Estado de Derecho, generando grave lesión al Interés Colectivo del Estado de Jalisco”.


Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo; requirió a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados; dio la debida intervención al agente del Ministerio Público de la Federación; ordenó emplazar al tercero interesado **********, y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional9.


TERCERO. Sentencia del...

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