Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 334/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente334/2018
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 194/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2018

entre las sustentadas por EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: B.G.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano al fallar el recurso de queja 194/2018 y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 275/2017, que dio origen a la tesis aislada I..A.15 K (10a), de rubro: “ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DEL LUGAR DONDE HABITE EL QUEJOSO, CUANDO SEA DISTINTO DEL DE LA SEDE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO OBSTANTE QUE ANTES HUBIERA SEÑALADO, A PREVENCIÓN, UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE ÉSTE RESIDA”.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número de expediente 334/2018, la admitió a trámite y solicitó por conducto del MINTERSCJN, a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como que informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Dictamen. Mediante dictamen de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se solicitó la remisión de esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito1.


CUARTO. Envío a la Segunda Sala. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala para su radicación.


QUINTO. Avocamiento. En auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados en las resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Recurso de queja 194/2018)


  1. Juicio de amparo


El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., Prenda Cash, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas E.E.V.G., solicitó el amparo y protección de la J.cia Federal, contra actos que estimó violatorios de los artículos 1, 14 y 16 Constitucional, precisando lo siguiente:



"III. LA AUTORIDAD RESPONSABLE: CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA: señalo: Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Estado de P., con domicilio en Carretera Federal P.-Tehuacán kilómetro 114, M., Tehuacán, P..--- IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA: Resolución de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, dentro del expediente 421/2007 del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P., bajo protesta de decir verdad manifiesto que dicha determinación me fue notificada el día 12 de junio del 2018”.

En dicho escrito, la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, los estrados del Juzgado Federal.



Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, formó y registró el expediente de amparo indirecto número 1295/2018 y previno a la parte quejosa para que precisara el contenido del acto reclamado, en contra del cual interpuso el recurso de revocación; asimismo exhibiera las copias necesarias de su escrito aclaratorio para cada autoridad responsable, con el apercibimiento, que de no hacerlo se le tendría por no interpuesta su demanda de amparo.



El juez estimó que la parte quejosa no dio cumplimiento a dicho requerimiento en el término concedido, por lo que por proveído de once de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por no presentada su demanda de garantías, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo.


  1. Recurso de queja


2.1. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, promovió recurso de queja. Por proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite el recurso de queja y lo registró con el número 194/2018.


En dicho recurso la recurrente manifestó que le causaba agravio el acuerdo por el que la jueza tuvo por no interpuesta su demanda de amparo, ya que se encontraba dentro del plazo para responder a dicha prevención, pues presentó su escrito aclaratorio a través del Servicio Postal Mexicano, el diez de julio de dicho año. Citó como apoyo la tesis aislada I..A.15 K (10a.), de rubro: “ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO PUEDE PRESENTARSE EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO DEL LUGAR DONDE HABITE EL QUEJOSO, CUANDO SEA DISTINTO DEL DE LA SEDE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO OBSTANTE QUE ANTES HUBIERA SEÑALADO, A PREVENCIÓN, UN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE ÉSTE RESIDA”.


2.2. Mediante sesión de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado declaró infundado el recurso de queja, bajo las siguientes consideraciones.


Precisó que del contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo anterior, se advertía –del primero– que estaba permitido ampliar los plazos por razón de la distancia existente entre el lugar del juicio y la residencia del promovente, y en consideración a la facilidad o dificultad de las comunicaciones, ampliación que no debía excederse de un día por cada cuarenta kilómetros, disposición que aplicaba a los plazos dentro del procedimiento del juicio de amparo, mas no para la presentación de la demanda de garantías, para el cual regía exclusivamente lo dispuesto en el numeral 25 de la citada ley.


Y conforme al artículo 25, cualquiera de las partes en el juicio de garantías, podía hacer uso del derecho de presentar promociones que a su interés convinieran, dentro del juicio de amparo, depositándolas dentro del término legal en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Sin embargo, dichos artículos fueron reformados por decreto de dos de abril de dos mil trece, quedando redactado tal tópico de la forma siguiente:


Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.”


Sostuvo que de dicho numeral se advertía, que cuando una parte en el juicio de amparo radique fuera de la jurisdicción del órgano de constitucional que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado, podrán presentarse dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia.


Resaltando que dicho arábigo acota la posibilidad de utilizar la oficina pública de comunicaciones del lugar de la residencia del...

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