Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 338/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente338/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 642/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 63/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 338/2018

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 338/2018.

SOLICITANTEs: MINISTROS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: Flor María Mena Mendoza.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de agosto de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con residencia en la ciudad del mismo nombre, Nicolás Sánches Torres y L.J.P.E., en su carácter de Primer y Segundo Gobernadores Indígenas de la Comunidad Rarámuri denominada “Bosques de San Elías Repechique”, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. Presidente de la República.

  2. Secretario de Desarrollo Agrario y Territorial y Urbano. (SEDATU).

  3. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. (SEDATU). Delegación C..

  4. Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales. (SEMARNAT).

  5. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. (SEMARNAT).

  6. Procuraduría Federal del Medio Ambiente. (PROFEPA).

  7. Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. (PROFEPA)

  8. Gobierno del Estado de C..

  9. Registro Público de la Propiedad.


Como actos reclamados señaló:


De la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DELEGACIÓN ESTATAL CHIHUAHUA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES:

a).- La emisión de los ocho permisos de aprovechamiento forestal señalados con anterioridad, sin tomar en cuenta a los miembros de la comunidad que representamos ni en lo individual ni en lo colectivo, no obstante que somos poseedores ancestrales de las superficies materia de aprovechamiento y conforme a la fracción IV del apartado A del artículo 2o Constitucional nos corresponde usar de manera preferente los recursos forestales de que se trata, lo cual se traduce en la violación a nuestra garantía de audiencia.

b).- Omisión de garantizar nuestro derecho al consentimiento y a la libre autodeterminación que como pueblos indígenas tenemos garantizados conforme al artículo 2o. Apartados A y B, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 65 fracción V, 75. 68, 72 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

c).- La ejecución de actos que de hecho o de derecho puedan tener por efecto la privación total o parcial, temporal o definitiva de los derechos colectivos de nuestro pueblo al libre acceso, uso, goce, disfrute y conservación de nuestro territorio y recursos naturales, respecto de la superficie que constituye nuestra propiedad tradicional y nuestro patrimonio cultural, identificado como "bosque de San Elías Repechique", Bocoyna, Chih., y con ello del derecho a conservar la identidad indígena que nos caracteriza, así como las consecuencias que de hecho o derecho se hayan derivado, se deriven o puedan derivarse de los actos reclamados.

Al haber sido emitidos tales actos con omisión de las obligaciones que les impone la constitución y las leyes secundarias señaladas, así como los tratados internacionales, de garantizar y respetar los derechos humanos, resultan nulos al haberse emitido en contravención a los derechos y prerrogativas que como pueblo indígena se nos debe garantizar.

d).- Omisión de garantizar la integridad de nuestros hábitat, al permitir la extracción ilegal de recursos forestales ubicados dentro de nuestros territorios, bajo el argumento de que no contamos con un documento formal de propiedad respecto al territorio identificado como "Bosques de San Elías-Repechique", integrado entre otros, por los predios respecto a los cuales sin nuestra consulta han expedido los permisos de aprovechamiento forestal antes descritos.

En tanto que dichas actividades de extracción ilegal de nuestros recursos naturales, constituyen amenazas, usurpaciones y despojo de la propiedad y posesión de nuestros recursos naturales, e implica un impacto sobre nuestras fuentes naturales de agua y demás recursos que nos representan actividades de subsistencia, aunado a que fueron expedidos sin nuestro parecer, obligación establecida a nuestro favor en los artículos 65, 67 fracciones I y III, 68 y 72 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Así como de la tesis de jurisprudencia de la Décima Época, cuyo rubro literal es "PROPIEDAD PRIVADA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE SUS MODALIDADES"

Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MEXICANA, CONGRESO DE LA UNIÓN, SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (SEDATU) y SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, (Delegación C.):

a. La omisión de garantizar y proteger a nuestra comunidad, el efectivo ejercicio del derecho a la propiedad ancestral, a conservar la integridad de nuestras tierras reconocido por los artículos , y 27 Constitucional. 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 emitido por la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes, 1°, 2°, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los contenidos en la Declaración de las Naciones Unidad sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aplicados en términos del artículo 1º de la Constitución. Omisión consistente en abstenerse en garantizar y proteger la integridad del territorio que desde tiempo inmemorial pertenece a nuestra comunidad, mediante la expedición de títulos de propiedad sobre las 11,417.52179 hectáreas que actualmente constituyen su territorio ancestral, el cual como se demuestra con la copia de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, históricamente hemos ocupado materialmente y constituye la base de nuestra existencia material y cultural, habiendo omitido también demarcar y delimitar dicha superficie

Del GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

a). La omisión de ordenar medidas legislativas, administrativas o de cualquier índole, que permitan determinar y garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión que nuestra comunidad tiene sobre el territorio denominado "Bosques de San Elías-Repechique", pues no se cuenta con un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación, titulación y registro que permita revindicar la propiedad a los pueblos y comunidades indígenas sobre las posesiones ancestrales que han disfrutado inmemorialmente (tierras indígenas), derecho tutelado en la Ley Suprema de la Nación y en los Tratados y Convenciones Internacionales recién adoptados por el régimen Jurídico Mexicano. Omisiones con las que se transgrede en contra de nuestra comunidad las disposiciones contenidas en los artículos , , 64 fracción XXXVII, 68, 69 y 88 de la Constitución del Estado de C. y sus correlativos de la Constitución Federal.

b) La omisión de cumplir con su obligación de proteger a los derechos que como comunidad indígena nos han reconocido tanto la Constitución como los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado mexicano, al abstenerse de buscar opciones para solucionar de manera urgente los problemas que enfrentamos por la falta de títulos sobre el territorio que pertenece a nuestra comunidad desde tiempo inmemorial y sobre el cual siempre ha ejercido posesión, frente a las afectaciones ocasionadas por diversos particulares que indebidamente detentan títulos de propiedad. Omisión que viola en perjuicio de nuestra comunidad, su obligación de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la propiedad indígena, a conservar la integridad de nuestras tierras y por ende del ejercicio de nuestro de derecho a la autodeterminación para seguir conservando nuestra forma tradicional de vida, es decir de seguir subsistiendo como "Pueblo indígena", derechos garantizados por los artículo y 27 Constitucional, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 emitido por la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes, 1°, 2°, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los contenidos en la Declaración de las Naciones Unidad sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

c). La omisión de garantizar y proteger nuestros derechos de propiedad, uso y disfrute preferente de los recursos naturales que nos pertenecen de conformidad con los artículos 2o y 27 Constitucionales, 14,15 y 16 del Convenio 169 de la OIT, así como los posibles conflictos con relación a los pequeños propietarios que conforme al Derecho Mexicano, creado a posteriori del nacimiento de nuestro derecho a la propiedad, disfrutan no...

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