Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 339/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente339/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 414/2017))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 339/2018 [13]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 339/2018.

RECURRENTE: ********** Y OTRO (PARTE TERCERO INTERESADA).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 339/2018 interpuesto por ********** y **********, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. El veinticinco de agosto de dos mil once **********, por conducto de su representante legal **********, demandó de ********** y **********, o quien resulte responsable y propietario del taller mecánico industrial de torno, ubicado en el **********, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y reparto de utilidades, por el despido injustificado del que dijo fue objeto.

Tocó conocer de la demanda a la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, la cual la registró con el número de expediente **********. Durante la substanciación del procedimiento, el representante legal del actor, informó a la citada Junta del fallecimiento de dicho demandante, por lo que, en su lugar, representaría a **********, viuda del accionante, la cual, posteriormente, fue declarada beneficiaria de los derechos del extinto trabajador. Previos los trámites de ley, la Junta dictó laudo el dos de mayo de dos mil diecisiete, que culminó con los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO.- El actor **********, no probó su acción principal ejercitada.

SEGUNDO.- Los demandados ********** Y ********** EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO **********, demostraron sus excepciones y defensas opuestas, resultando procedente absolverlos del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, utilidades y gastos médicos; beneficio que alcanza a la demandada **********, dado que si bien es cierto se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, también es cierto que el actor en el escrito inicial de demanda confiesa que la demandada antes mencionada le daba órdenes y pagaba y de autos se desprende que el propietario de la fuente de trabajo (taller de torno) lo es el C ********** quien negó la relación laboral misma que quedó probada, por lo tanto al existir LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, las pruebas aportadas en autos por adquisición procesal le benefician, razón por la cual también se le absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito inicial de demanda, en términos del considerando respectivo".

  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el anterior fallo, **********, por conducto de su apoderado, interpuso demanda de amparo directo en su contra. De dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual la admitió y registró bajo el número de expediente **********, y posteriormente **********, apoderada legal de la parte tercero interesada, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual también fue admitida a trámite.

Agotados los trámites de ley, el referido órgano colegiado, dictó sentencia el once de octubre de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo a la parte quejosa y por otra parte, negó el amparo adhesivo a la parte tercero interesada. En dicho fallo, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

  • El órgano colegiado consideró que era fundado lo aducido por la parte quejosa, en el sentido de que el laudo contraviene los artículos 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ya que contrario a lo determinado por la Junta responsable, sí se acreditó el despido injustificado con el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

Arribó a tal calificativa luego de considerar que, en efecto, con dicha prueba testimonial había quedado acreditada la relación laboral del accionante con los codemandados y que no se valoraron legalmente las pruebas de la quejosa; al respecto señaló que la valoración de pruebas, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúna los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso.

  • Asimismo señaló que para que se acredite la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal.

Del mismo modo, analizó las declaraciones vertidas ********** y **********, testigos por la parte actora, y determinó que las mismas fueron coincidentes en que conocieron al trabajador extinto, por haber sido compañeros de trabajo; que conocen a los demandados ********** y **********, (********** manifestó que este último era hijo del primero); que ********** fue su jefe y que también fue patrón del actor; que el domicilio de la fuente de trabajo es el ubicado en el **********; que ********** era supervisor, soldador y tornero en el taller propiedad de **********; y que conocieron al extinto trabajador en dos mil ocho y dos mil nueve.

  • En esa tesitura sostuvo que las deponentes fueron coincidentes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal que realizó ********** a favor de **********, en la fuente de trabajo ubicada en **********, así como la razón de su dicho.

Finalmente, por lo que hace al amparo adhesivo, consideró que era inoperante el primero de los conceptos de violación, e infundados los motivos de disenso segundo, cuarto y quinto. Ello, toda vez que lo planteado en tales conceptos de violación ya fue materia de análisis al resolver el amparo directo principal.

  • Asimismo, precisó que el sexto motivo de disenso era parcialmente fundado pero inoperante, pues por lo que toca a la inspección sobre el contrato individual de trabajo de dieciocho de abril de dos mil seis, identificada con el número cuatro, del escrito de pruebas, sí fue ofrecida de manera particularizada, mientras que respecto a la inspección sobre las tarjetas de control de tiempo y asistencia, no podía estimarse así, por tanto, tal concepto resultaba parcialmente fundado; sin embargo, inoperante ya que a ningún fin práctico conducía conceder el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento y se ordenara el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte actora, tomando en cuenta que la existencia de la relación laboral había quedado plenamente demostrada con el desahogo de la prueba testimonial que obraba en autos.

  1. Revisión y agravios. Los recurrentes cuestionan la anterior determinación del Tribunal Colegiado, alegando sustancialmente lo siguiente:

  • Aducen que les causa agravio lo determinado en la sentencia de amparo, particularmente lo relativo al estudio de los conceptos de violación por los que se concedió el amparo a la quejosa, pues desde su óptica, se interpretaron de forma tácita el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 13, 813, fracción I y 815 de la Ley Federal del Trabajo, apartándose con ello de la obligación que le impone el artículo 17 constitucional, respecto de la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, ya que consideran que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó de forma tácita los preceptos señalados, al concluir que una prueba testimonial no se puede valorar sino que la misma debe interpretarse, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, además que los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada, pero apreciando los hechos a conciencia, para ser claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación.

  • Señalan que se vulneró en su perjuicio el principio pro actione, que se encuentra inmerso en los preceptos constitucionales y de la ley laboral ya referidos, interpretados de forma tácita por el órgano de amparo, principio que exige al operador jurídico atender la ratio, es decir la razón o motivo que plasmó el legislador.

Sostienen que el órgano colegiado, al interpretar de forma tácita los preceptos ya señalados, se apartó del principio iura novit curia, es decir que el J. conoce el derecho, ello al considerar que...

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