Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 347/2018)

Sentido del fallo09/05/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DEJA SIN EFECTOS EL LAUDO IMPUGNADO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente347/2018
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 482/2016, RELACIONADO CON EL D.T. 436/2016 Y 127/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 347/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: DANAE PAOLA GUTIÉRREZ GUERRERO Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: P. de J.G.D..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, Danae Paola Gutiérrez Guerrero y/o Claudia Guerrero Ramírez, por conducto de su apoderada Li Tai Díaz Sánchez, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio laboral **********, en el que se resolvió:

a) Absolver al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México del pago de prima de antigüedad y seguro de vida.

b) Condenar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

La parte quejosa señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda “promovida por Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por conducto de su apoderada Li Tai Díaz Sánchez”.

Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del referido tribunal colegiado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por medio del auto de seis de junio siguiente.

Seguidos los trámites legales, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo “a Danae Paola Gutiérrez Guerrero, contra el acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********", y declarar sin materia el amparo adhesivo.

Cabe precisar que en la misma sesión se resolvió el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por el Tribunal Superior de Justicia contra el propio laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio laboral **********; asunto en el que se otorgó la protección constitucional solicitada.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por mi propio derecho y Claudia Guerrero Ramírez, por mi propio derecho y además a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina, Gustavo Jean Paul y Linda Daniela, todos ellos de apellidos Gutiérrez Guerrero”, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 347/2018, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia laboral, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada inicialmente el treinta de marzo de dos mil diecisiete por lista. Empero, la parte quejosa, por escrito presentado el veintidós de junio siguiente, interpuso incidente de nulidad de notificaciones –en consistencia con la jurisprudencia 4/2018 (10ª.) del Tribunal Pleno, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, enero de dos mil dieciocho, Tomo I, página seis, de rubro: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL”–, que fue fallado por resolución de veintiuno de noviembre del mismo año, conforme a la consideración toral y los puntos resolutivos siguientes:

(…) Como bien lo afirma la incidentista, la notificación practicada mediante lista en fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete se hizo en forma contraria a lo establecido en los artículos 24, 26, fracción I, inciso k), 27, fracción I, incisos a), b) o c) y 118, penúltimo párrafo, todos de la Ley de Amparo, ya que incorrectamente se ordenó se llevara a cabo por lista, por lo que la Actuaria adscrita a este órgano colegiado la realizó de esa forma cuando debió de haberse ordenado de manera personal, al tratarse de un asunto en el que se resolvió respecto a la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues, en su caso, procede en contra de la sentencia el recurso de revisión. (…).

Primero. Es fundado el incidente de nulidad de notificaciones promovido por Danae Paola Gutiérrez Guerrero, en contra de la practicada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, respecto de la ejecutoria de diecisiete de marzo del mismo año, la que se llevó a cabo por medio de lista que se fijó en los estrados de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Segundo. Se ordena se notifique de manera personal a la quejosa Danae Paola Gutiérrez Guerrero la ejecutoria de diecisiete de marzo del mismo año dictada en el presente asunto”.

Así, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se notificó la sentencia de amparo a la parte quejosa de manera personal conforme a la constancia que obra a folio ciento noventa y ocho del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de noviembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de noviembre al ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dado que fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de noviembre; dos y tres de diciembre en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el siete de diciembre próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

TERCERO. Legitimación. El estudio de este tema revela una violación procesal que impone reponer el procedimiento en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, que prevé la revocación del fallo de primera instancia cuando se detecte que “por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo”.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal establece en lo conducente que “el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, de lo que se deduce un principio que rige en materia de amparo conforme al cual la sustanciación de un juicio requiere el impulso procesal de la parte interesada (o su representante), es decir, de la persona física o moral que considere que ha sido afectada por un acto de autoridad. Y, en ese entendido, el juicio jamás puede operar de oficio, sin petición precedente, sin ejercicio de la acción por su titular, porque para que nazca es indispensable que lo promueva alguien que ataque el acto de autoridad que considera lesivo de sus derechos.

En ese entendido, existen dos obligaciones del juzgador ante ese principio, a saber: (1) no instaurar juicio de manera oficiosa y (2) una vez que es instaurado un juicio por uno o varios gobernados,...

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