Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2020)

Sentido del fallo09/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente317/2020
Fecha09 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 363/2019 (CUADERNO AUXILIAR 596/2019),(PRECEDENTE D.C. 55/2018 Y D.C. 556/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 317/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9203/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

colaborador: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 317/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 9203/2019, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dos de enero de dos mil veinte.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en los autos del amparo directo en revisión 9203/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consta que:

  2. Juicio ordinario civil **********. ********** promovió demanda en la vía ordinaria civil contra **********, por propio derecho, así como en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** y al Notario Público Número ********** de la demarcación Notarial Número **********, con residencia en Córdoba, V., en la que reclamó la declaración judicial por sentencia firme de inexistencia del contrato de donación condicional suspensiva celebrado por el actor como donante y la autora de la sucesión (de cujus) demandada en su carácter de donataria y otras prestaciones.

  3. Del asunto conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., V., quien registró el expediente con el número **********, en proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de: a) declarar que la parte actora no acreditó su acción; b) absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenar a la actora al pago de gastos y costas.

  5. Apelación **********. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, a su vez, la parte demanda interpuso apelación adhesiva, del asunto conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V.; posteriormente el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia y condenar al pago de gastos y costas a la parte demandada en esa instancia.

  6. Juicios de amparo directo ********** y **********. Inconformes, los demandados **********, en su carácter de Notario Público Número ********** de Córdoba, V., y **********, por propio derecho y como albacea a bienes de **********, promovieron juicio de amparo directo, de ambos juicios conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, V., bajo los números ********** y **********.

  7. Finalmente, mediante sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, se determinó negar el amparo a **********, en los autos del juicio de amparo directo **********, y se concedió el amparo a **********, por propio derecho y como albacea a bienes de **********, en los autos del juicio de amparo directo **********1.

  8. Cumplimiento de sentencia. Atento a lo anterior, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

  9. Juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********). Inconforme, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea a bienes de **********, promovió juicio de amparo directo.

  10. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, V., el cual radicó y admitió el asunto con el número **********, en proveído de diez de mayo de dos mil diecinueve. Seguidos los trámites correspondientes, por acuerdo de siete de junio de dos mil diecinueve, ese órgano jurisdiccional remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región; luego, el asunto fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para emitir resolución, dicho órgano registró el asunto con el expediente **********, para su resolución.

  11. Finalmente, mediante sesión de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el órgano auxiliar determinó conceder el amparo a la parte quejosa2.

  12. Recurso de revisión 9203/2019. Inconforme, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea a bienes de **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.

  13. Acuerdo recurrido. El dos de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa, ahora recurrente.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito3; finalmente fue recibido vía registro 8468-MINTER (folio electrónico 9176), el cinco de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea a bienes de **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación.

  2. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinte, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 317/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo recurrido fue dictado el dos de enero de dos mil veinte y se notificó personalmente a la parte quejosa, hoy recurrente el lunes veintisiete de enero de dos mil veinte. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, martes veintiocho de enero de dos mil veinte, así, el plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del miércoles veintinueve al viernes treinta y uno de enero de dos mil veinte, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Luego, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el jueves treinta de enero de dos mil veinte (día dos del plazo) ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, es inconcuso que se interpuso oportunamente, sin que pase desapercibido que el Tribunal Colegiado de Circuito lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía el Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), hasta el miércoles cinco de febrero de dos mil veinte4.

  3. Esto es así, debido a que el Tribunal Pleno en sesión de diez de agosto de dos mil veinte, resolvió la Contradicción de Tesis 560/20195, asunto en el que el punto a dilucidar consistió en determinar si se interrumpe o no el plazo cuando se presenta el recurso de reclamación ante un tribunal colegiado, esto es, cuando se impugna un auto dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Así, entre otras consideraciones, el Tribunal Pleno en la referida contradicción de tesis determinó que a fin de favorecer en una forma más amplia, completa e integral a los justiciables en su derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, a la luz del derecho fundamental de seguridad...

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