Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente972/2020
Fecha28 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 462/2019 (RELACIONADO CON LOS D.C. 459/2019, D.C. 460/2019 Y D.C. 461/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 972/2020.

QUEJOSAS Y RECURRENTES: ANGÉLICA DE DIOS VERDÍN Y OTRAS.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S..

SECRETARIO AUXILIAR: A.C.A..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 972/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,1 A. de D.V., I.C.T.P., María Guadalupe Álvarez Sánchez y Bárbara Georgina Solorzano Loera,2 interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo dictado el veintiocho de febrero de dos mil veinte, por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia dictada por ese Tribunal Colegiado de Circuito el cinco de diciembre de dos mil diecinueve en el juicio de amparo directo 462/2019.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 972/2020; ordenó turnar el asunto para su estudio a la M.N.L.P.H. y el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita, la que se avocó a su conocimiento mediante auto de ocho de octubre de dos mil veinte.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de A., toda vez que se promueve contra el auto dictado el veintiocho de febrero de dos mil veinte por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del cual se resolvió desechar el recurso de revisión intentado por las quejosas en el juicio de amparo directo civil. Asimismo, se estima que las recurrentes cuentan con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues son quienes promovieron el recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado, y hacen valer la reclamación por propio derecho, con la personalidad que ya tenían reconocida dentro del juicio de amparo directo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a las recurrentes, en comparecencia en el local del Tribunal Colegiado del conocimiento por medio de su autorizado, el diecinueve de agosto de dos mil veinte,3 por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte del mismo mes y año, lo cual permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del viernes veintiuno de agosto al martes veinticinco de agosto de dos mil veinte;4 por tanto, si el ocurso respectivo se depositó en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, su presentación fue oportuna.5


  1. CUARTO. Antecedentes. De la sentencia dictada en el amparo directo se desprende lo siguiente:


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía mercantil ejecutiva a **********, así como a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, A. de D.V., Bárbara Georgina Solórzano Loera, **********, Iliana Carolina Terriquez Preciado, **********, María Guadalupe Álvarez Sánchez, ********** y **********; por la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente para descuento de cartera, entre otras.


  1. Del asunto conoció la Juez Primero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, la cual ordenó registrar el asunto con el número de expediente 94/2016.


  1. Sustanciada la controversia judicial de mérito en todas sus etapas, la juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de condenar a los demandados al cumplimiento del contrato, así como de la cantidad reclamada, pago de intereses moratorios y de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, los codemandados **********, **********, **********, **********, A. de D.V., Bárbara Georgina Solórzano Loera, I.C.T.P., **********, María Guadalupe Álvarez Sánchez, ********** y **********, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco en el toca 138/2019, y en sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, confirmó la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve ante la autoridad responsable, A. de D.V., Iliana Carolina Terriquez Preciado, María Guadalupe Álvarez Sánchez y B.G.S.L. promovieron demanda de amparo, contra actos de la aludida Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.


  1. Del juicio de amparo conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que lo radicó con el expediente número 462/2019 y dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión en amparo directo. En desacuerdo con la negativa del amparo, las quejosas A. de D.V., I.C.T.P., María Guadalupe Álvarez Sánchez y Bárbara Georgina Solorzano Loera, interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado mediante acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintiocho de febrero de dos mil veinte.


  1. Recurso de reclamación. Disconformes con el acuerdo de desechamiento, las quejosas recurrentes promovieron el recurso de reclamación que nos ocupa.


  1. QUINTO. Agravios. Las quejosas recurrentes en su escrito de reclamación expresaron los siguientes motivos de disenso:


  1. Primer Agravio: El acuerdo impugnado no observó ni respetó el derecho humano de las quejosas a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que impidió el acceso a la justicia por razones de carácter técnico jurídicas.


Además, el proveído impugnado no contempló la jurisprudencia con número de registro 2010623 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.”.6


  1. SEGUNDO AGRAVIO: El Tribunal Colegiado omitió la aplicación de la jurisprudencia con número de registro 2014569 de rubro: “CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN.”, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal.7


Al haber omitido la aplicación de la tesis en cita, el órgano de amparo realizó una nueva interpretación constitucional de dicho criterio jurisprudencial.


En ese sentido, el Presidente del Máximo Tribunal no dio la adecuada motivación a su acuerdo, ya que el artículo 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fundamenta la admisión del recurso de revisión, no su improcedencia, amén que lo decidido en la sentencia de amparo implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De esta forma, el Presidente del Alto Tribunal debió aplicar la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2010016.


Finalmente, el acuerdo impugnado inobserva el principio de mayor protección de los derechos humanos.8


  1. TERCER AGRAVIO: El acuerdo impugnado no dio cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió la interpretación directa de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal respecto de la seguridad jurídica y el acceso a un recurso legal efectivo.


Asimismo, en el proveído combatido no se aplicó la interpretación más favorable del derecho humano de acceso a la...

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