Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 990/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente990/2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ADR 1436/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación: 990/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL ALDANA PINTO DE LEÓN



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de octubre de dos mil veinte.


S E N T E N C I A


Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 990/2020, interpuesto por VÍCTOR MANUEL ALDANA PINTO DE LEÓN, en contra del proveído de cinco de marzo de dos mil veinte, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1436/2020.


  1. ANTECEDENTES:


PRIMERO. Con motivo de la contingencia sanitaria y, por ende, la necesidad de trabajar de forma remota, el proyecto fue elaborado utilizando como referencia los anexos digitalizados por la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte, así como los anexos digitalizados por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, los cuales no siempre incluyen el número de foja que le correspondería en el expediente físico.


Del contenido de la sentencia dictada en el juicio de amparo 583/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


Por escrito recibido el dos de octubre del dos mil quince, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Papantla, Veracruz, R.J., M.A., E., S. y Heddy Alejandra de apellidos A.P. de León, por propio derecho; C.A.A.P. de León, por sí y como albacea a bienes de ********** o **********; y, A.L.L., apoderado legal de César Orlando Aldana Aguirre en su calidad de albacea de **********, demandaron a V.M.A.P. de León y al Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio: 1) división de copropiedad de diversos bienes adjudicados de la masa hereditaria de **********; 2) cumplimiento de acuerdo verbal para fraccionar tres hectáreas o la restitución del dinero erogado por tal gestión; 3) pago de renta por ocupación de treinta hectáreas para la cría de ganado; 4) declaración judicial de terminación del contrato celebrado entre ********** o ********** y, V.M.A.P. de León, así como el pago derivado de ese contrato; y, 5) pago de gastos y costas del juicio; de la oficina registral: la inscripción de la demanda y la disolución de la copropiedad. Sosteniendo su derecho en que solicitan la división de la copropiedad de diversos bienes adjudicados de la masa hereditaria de **********; que ********** o ********** falleció por lo cual se tramitó la sucesión y fueron nombrados herederos a: R.J., S., **********, V.M., C.A., M.A., E. y H.A. de apellidos A.P. de León; **********, también falleció, por lo que se tramitó la sucesión intestamentaria donde fue designado como albacea C.O.A.A.; asimismo, el demandado ocupa los bienes adjudicados derivado de un acuerdo verbal consistente en la obligación de pago de cien pesos mensuales por cada cabeza de ganado, sin embargo, desde el veintisiete de marzo de dos mil siete, el demandado dejó de pagar, pese a tener entre setenta y ochenta cabezas de ganado en el inmueble; precisando que dicho arrendamiento era por cinco años; además, que el dos de abril de dos mil quince, habían acordado con él, gestionar a fin de fraccionar tres hectáreas del inmueble por lo que se obtuvieron permisos de lotificación y otros trámites pero, el demandado retiró el trabajo del topógrafo contratado, sin permitirle continuar trabajando toda vez que, al decir del demandado, ha prescrito el bien ocupado.


El copropietario demandado dio contestación oponiendo las excepciones de: 1) falta de acción y de derecho; 2) inexistencia de acuerdo verbal; 3) improcedencia ante la prohibición del ejercicio de acciones subsidiarias o que su resultado dependa del resultado de otras; y, 4) oscuridad e imprecisión de la demanda. Señalando que si posee el bien litigioso pero, no posee la totalidad de los bienes; inexistencia del arrendamiento referido; falta de preparación de la acción pues requería interpelación judicial; que posee el bien cuya división se solicita derivado de un arrendamiento; y, que el predio no admite cómoda división.


El catorce de diciembre del dos mil dieciséis, el juzgador determinó que: la actora probó su acción, el demandado no probó sus excepciones y el Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio fue rebelde; condenó a la división de la copropiedad de bienes adjudicados, al cumplimiento del acuerdo verbal para fraccionar, al pago de renta por ocupación indebida en cien pesos mensuales por setenta cabezas de ganado, terminación del contrato de doce de diciembre de dos mil nueve, y pago de lo debido en razón de ese contrato; determinó que las cantidades líquidas debían computarse en sección de ejecución, absolvió de la restitución monetaria solicitada así como el pago de gastos y costas del juicio.


Inconforme con dicha sentencia, el demandado interpuso apelación y, la alzada determinó confirmar la sentencia impugnada y condenar al pago de gastos y costas generados en la alzada.


En contra de la determinación anterior, el demandado interpuso demanda de amparo, la cual fue remitida por la autoridad responsable a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo admitió.


Por su parte, los terceros interesados Rossy Jazmín A.P., por sí y como representante común de M.A., E., S., H.A. y Carlos Alejandro de apellidos Pinto De León, así como albacea a bienes de ********** o **********; y de A.L.L., se adhirieron al amparo promovido.


En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal del conocimiento, resolvió negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, VÍCTOR MANUEL ALDANA PINTO DE LEÓN, promovió recurso de revisión, en contra de la resolución dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (MINTERSCJN), copia de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios correspondiente.


El P. de este Alto Tribunal dictó proveído el cinco de marzo de dos mil veinte, por medio del cual ordenó registrar el amparo directo en revisión con el número 1436/2020 y lo desechó, al estimar que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debía concluirse que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte, que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado, en esencia, con cuestiones procedimentales y valoración de pruebas.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veinte en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, VÍCTOR MANUEL ALDANA PINTO DE LEÓN, promovió recurso de reclamación en contra del proveído de cinco de marzo de dos mil veinte.


El P. de este Alto Tribunal lo admitió por medio de proveído de cuatro de septiembre de dos mil veinte, registrándolo con el número 990/2020 y, ordenó su radicación en esta Primera Sala, correspondiendo su estudio, por razón de turno, a la Ministra Norma Lucía P.H..


En proveído dictado el ocho de octubre de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a la ponencia correspondiente para su resolución.


  1. CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado por primera vez en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que es la parte quejosa en el juicio de amparo directo del cual derivó el amparo directo en revisión en cuyo trámite recayó el...

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