Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 94/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente94/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 145/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 912/2018),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: JA.- 166/2018-VI))

CONFLICTO COMPETENCIAL 94/2020

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 145/2019 laboral de su índice, en virtud del conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO. Por auto de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 94/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho y remitido el nueve posterior a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, R.O.V. y otros, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades responsables y por los actos siguientes:


(…) AUTORIDADES RESPONSABLES.-

AUTORIDAD ORDENADORA.- (sic) Tienen este carácter, el H. Congreso del Estado de Coahuila, el C. Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, el Secretario de Gobierno del Estado de Coahuila, el C. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila, autoridades todas estas con residencia y domicilio conocidos en la ciudad de Saltillo, Coahuila.

AUTORIDAD EJECUTORA.- (sic) Del Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación en Coahuila y la Dirección de Pensiones al Servicio de los Trabajadores de la Educación en el Estado.

ACTO RECLAMADO.- (sic)

A).- Lo constituye la aprobación, promulgación y publicación y vigencia de los Decretos 1176 de las adiciones y reformas, Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila y de la Ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, publicada en el Decreto 1176 en el Periódico Oficial de fecha martes 26 de diciembre de 2017. (…)


2. Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, el que por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho radicó la demanda bajo el número de expediente 166/2018; asimismo, desechó de plano la demanda interpuesta por J. de la Cruz Hernández, J.A.A.I., Vidal Vázquez Arguijo, R.E.M.R., Jorge Delgado Domínguez y M.d.C.A.M., al estimar que respecto de éstos se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5° y 6°, todos de la Ley de Amparo, porque en la demanda se observaba que no obraban las firmas autógrafas de dichos coagraviados; de igual manera, previno al resto de los quejosos para que indicaran lo que les requirió.

3. Desahogado el requerimiento anterior, por auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se admitió la demanda de amparo.

4. Seguidos los trámites procesales, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho y dictó sentencia que terminó de engrosar el veinticinco de junio siguiente, en la cual, por una parte sobreseyó en el juicio y, por otro lado, negó el amparo solicitado.

5. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, por conducto de su representante común, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (912/2018), quien se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del citado medio de impugnación, bajo las consideraciones siguientes:

  • Que los actos reclamados eran de carácter laboral, pues atento a su naturaleza en el juicio de amparo éstos se enmarcan dentro de la afectación de los derechos de seguridad social consagrados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, para lo cual insertó la parte conducente de lo establecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al decidir respecto del conflicto competencial 19/2010, que es uno de los precedentes que generó la jurisprudencia 2a./J. 31/2010.


  • Luego, expuso que los quejosos en su demanda señalaron como actos reclamados la aprobación, expedición, promulgación y aplicación del Decreto 1176, en el cual se contiene la reforma a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila y de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación de esa entidad, publicada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicho Estado.


  • Refirió que los agraviados expusieron en su demanda que son pensionados y jubilados de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, y que desde hace cincuenta y siete años dicha dependencia ha realizado las retenciones correspondientes a todos los pensionados y con ello les ha otorgado seguridad social y médica, aunado a que con anterioridad a la reforma reclamada, esa dirección también se encontraba obligada a realizar las aportaciones correspondientes al servicio médico; sin embargo, con motivo de las reformas reclamadas a partir de febrero de dos mil dieciocho se eliminó tal obligación, como es el cobro de aportaciones al servicio médico por parte de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza al suprimirse la fracción II del numeral 47 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública de esa entidad.


  • Por último, indicó que el juicio de amparo estaba relacionado con una prestación social de los quejosos, es decir, que los actos reclamados incidían en la afectación directa e inmediata en derechos de seguridad social consagrados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y, en esa medida, la naturaleza de los actos reclamados era de naturaleza laboral y, en consecuencia, la competencia por materia para conocer y decidir el asunto en cuestión correspondía al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esa ciudad, en turno.


6. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor (145/2019), toralmente por las razones que se indican a continuación:


  • Destacó lo resuelto por la Segunda Sala en el conflicto competencial 438/2018. Que de lo ahí determinado y otros conflictos, se generó la jurisprudencia 2a./J. 89/2019 (10a.), sustentada por dicha Sala.


  • De manera que esa jurisprudencia y ejecutorias resultaban aplicables al caso, porque los quejosos manifestaron que eran jubilados, pensionados, beneficiarios y/o derechohabientes de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza; y, que los coagraviados atribuyeron los actos de aplicación de los preceptos impugnados, entre otras, a una autoridad de carácter administrativo, como era la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza.


  • Destacó que los quejosos en su carácter de jubilados o pensiones (sic) de la Dirección de Pensiones de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza interpusieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos que especificó.


  • Indicó algunos antecedentes y los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.


  • Sostuvo que si en el juicio de amparo indirecto de origen, los quejosos manifestaron que eran jubilados o pensionados y que señalaron como actos reclamados los consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y aplicación del decreto 1176, en el cual se contiene la reforma a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila, y de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación de esa entidad, publicada el veintiséis de diciembre de dos...

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