Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 138/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente138/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha02 Septiembre 2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2020

entre las sustentadas por el DÉCIMO SEGUNDO tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el dÉCIMO SEXTO tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z.M.

COlaboró: GABRIELA MÉNDEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el trece de julio de dos mil veinte, vía MINTERSCJN, el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Administrativa en la Ciudad de México denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 32/2020 y aquél sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 98/2020.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el expediente 138/2020; asimismo, solicitó a la presidencia de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitiera la versión digitalizada o la copia certificada de la ejecutoria emitida en los recursos de queja de su índice y, que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como dar vista a los Plenos en Materia Administrativa y de Trabajo del Primer Circuito, para su conocimiento respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Radicación y avocamiento. Previo dictamen sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en la resolución del asunto, su Presidente, por auto de veintiocho de agosto de dos mil veinte, ordenó su radicación en esta Segunda Sala.


Finalmente, por auto de primero de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, pues fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


TERCERO. Criterios contendientes. Ahora, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2020


1. M.A.H.T. y otros, quienes afirmaron trabajar en el Centro Regulador de Urgencias Médicas (CRUM), en la Ciudad de México, promovieron varios juicios de amparo indirecto en contra de diferentes autoridades del Gobierno de la Ciudad de México.


Al respecto, los quejosos alegaron la falta de suministro de equipo de protección personal y de implementar las medidas de higiene en su centro laboral; de igual manera, reclamaron la omisión de pago de la prima de riesgo contenida en el artículo 43 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del entonces Distrito Federal,3 así como de darlos de alta en el seguro de vida institucional, en tanto que el desempeño de sus labores implicaba una constante exposición al virus SAR-CoV2.


2. Por razón de guardia correspondió conocer de las demandas al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, en acuerdos de veintiocho de abril de dos mil veinte, las registró bajo los expedientes 527/2020, 528/2020, 529/2020 y 530/202; asimismo, ordenó acumular los juicios de amparo al existir una identidad en los actos reclamados y las autoridades responsables.


Por otro lado, se declaró legalmente incompetente para conocer de las omisiones reclamadas respecto al pago de la prima prevista en el artículo 43 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del entonces Distrito Federal, así como del alta en el seguro de vida institucional.


3. De esa manera, el asunto –en lo que respecta a las omisiones materia de la incompetencia– fue turnado al Juez Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien en auto de treinta de abril de dos mil veinte, registró la demanda con el expediente 656/2020; no obstante, determinó desecharla, al considerar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II4 interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


Ello al sostener que las omisiones reclamadas eran de naturaleza laboral pues derivaban de una relación entre la trabajadora y el Estado en su carácter de patrón equiparado, por lo que las autoridades señaladas como responsables no tenían tal carácter para efectos del juicio de amparo, ya que se encontraban en un plano de igualdad en relación con la parte quejosa.


4. Inconformes con lo anterior, los quejosos promovieron recurso de queja del que, por razón de guardia, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró con el expediente 32/2020.


En sesión extraordinaria celebrada vía remota el diecinueve de mayo de dos mil veinte, el órgano colegiado declaró infundado el recurso de queja, confirmando el desechamiento de las demandas de amparo por las razones siguientes:


  • En principio, de la lectura de los actos reclamados destaca que en las diferentes demandas de amparo los quejosos impugnaron, esencialmente, la falta de pago de la compensación por concepto de la prima denominada “riesgo infecto contagioso”, contenida en el artículo 43 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, así como de la inclusión y alta en el seguro de vida institucional.


  • Ahora, son infundados los agravios de la parte recurrente, pues en atención a las directrices establecidas por la Suprema Corte de J.cia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J. 164/2011, de rubro: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.”, así como la tesis aislada P.XXVII/97, de rubro: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.”, la autoridad para efectos del juicio de amparo es aquella que tiene características de órgano público otorgado por las disposiciones legales y, que tiene la potestad de realizar actos unilaterales mediante los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados, sin requerir de la voluntad del afectado o aún en contra de ella.


  • En ese orden de ideas, el artículo 5° de la Ley de Amparo, prevé que los particulares podrán tener el carácter de autoridad, cuando realicen actos equivalentes que afecten derechos de los gobernados de manera unilateral y obligatoria y, cuyas funciones estén determinadas en una disposición general.


  • Así, para determinar si se actualiza o no un acto de autoridad reclamable mediante el juicio de amparo, es necesario analizar la naturaleza jurídica de éste, a efecto de concretar si se actúa o no en una relación de supra a subordinación.


  • En el caso, del análisis de los actos precisados se advierte que éstos tienen una naturaleza laboral, pues derivan de la relación de trabajo entre la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México y los quejosos, de ahí que se trate de una relación de coordinación entre particulares (trabajadora-patrón equiparado).


  • En ese sentido, fue correcto el desechamiento de las demandas, ya que lo reclamado en el amparo indirecto no puede ser dirimido en esta instancia, sino que debe dilucidarse en la vía ordinaria ante la autoridad laboral competente, para que exista la bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el recurso de queja 98/2020


1. Alma A.A. de la Cruz, quien afirmó ocupar el puesto de “médico general”, adscrita a la Unidad de Medicina Legal, Dirección de Servicios Médicos Legales y en Reclusorios de la Secretaría de Salud del Gobierno de...

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