Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente6012/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AD.-1613/2017 RELACIONADO CON EL AD.-1218/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6012/2018

QUEJOSO: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA

RECURRENTE: N.S.D. (TERCERO INTERESADO)

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6016/2018)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6012/2017, interpuesto por Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica (relacionado con el amparo directo en revisión 6016/2018, interpuesto por Noel Sánchez Domínguez) contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo ********** (relacionado con el diverso **********) y en atención a los siguientes



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Noel Sánchez Domínguez, compareció ante la Junta responsable a demandar de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, la aceptación y reconocimiento de que las enfermedades que actualmente padece son cortipatía bilateral secundario a trauma acústico, que le produjo una **********; su valuación y calificación de grado de incapacidad; como consecuencia de ello la indemnización correspondiente; el otorgamiento y pago de una pensión con base al salario que viene percibiendo –salario integrado-; otorgamiento pensión de invalidez y las prestaciones que deriven de ello, esto conforme lo establece la Ley del Seguro Social.



  1. La parte demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, reconoció que el actor es jubilado con la categoría que menciona, pero con un salario diario ordinario de **********, que fue jubilado al 100%, en términos de la cláusula 134, regla I, del Contrato Colectivo de Trabajo; que eran improcedentes las pretensiones de la parte actora, arrojándole la carga prueba para demostrarlo, pues indicó que en el expediente personal del actor no existen antecedentes que acrediten enfermedad, lesión o riesgo profesional alguno.



  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del asunto, admitió a trámite la demanda la registró con el expediente **********; posteriormente, previo desahogo de los trámites legales, la Junta dictó laudo en el sentido siguiente:



PRIMERO: El actor Noel Sánchez Domínguez, acreditó en parte la procedencia de sus acciones. Las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica justificaron en parte sus defensas y excepciones.



SEGUNDO: Se CONDENA a las empresas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, al reconocimiento de que el actor C. Noel Sánchez Domínguez, tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo consistentes en ********** que de acuerdo al título noveno riesgos de trabajo de la Ley Federal del Trabajo se invoca para evaluarlos los riesgos, los artículos 475, 476, 479, 481 y del artículo 513, en su fracción 142, 144 y 156 y al artículo 514, en sus siguientes fracciones: valúa la **********de acuerdo al artículo 514, fracción 351, con un 30% de incapacidad parcial permanente, por cuanto hace al **********de acuerdo al artículo 514, fracción 399, con un 30% de incapacidad parcial permanente y por cuanto hace a la **********de acuerdo al artículo 514, fracción 176, con un 20% de incapacidad parcial permanente. La suma aritmética es de un 80% de IPP.



Se condena a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, a cubrir al actor Noel Sánchez Domínguez, la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplicar 1,670 días por 80%) y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de ********** (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F.102) hace un total **********salvo error u omisión de carácter aritmético. Se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica a pagar al actor Noel Sánchez Domínguez, al 40% adicional sobre la indemnización determinada, de conformidad con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que sí a la parte actora le fue reconocido un 80% de incapacidad parcial permanente que se traduce en 1336 días (que se obtienen de multiplica 1,670 días por 80%); por lo que el 40% adicional de 1336 resulta la cantidad de 534.40 días de salario ordinario (que se obtienen de multiplicar 1336 días por 40%), que y a su vez multiplicados por salario diario ordinario devengado por el actor en la cantidad de ********** (como se desprende de la orden de pago de pensión jubilatoria F. 102) hace un total de **********, salvo error u omisión de carácter aritmético.



Se absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, de las prestaciones restantes no condenas reclamadas del escrito inicial de demanda en el presente juicio…”.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:


  1. Que el laudo violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al no ser congruente ni exhaustivo ya que no se estudió a fondo las pruebas y periciales ofrecidas, sino únicamente aquellas que favorecieron a la parte trabajadora.


  1. La responsable no atendió lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que el laudo no es congruente con la demanda, contestación, ampliación y demás pretensiones derivadas del juicio, ya que para determinar que a la parte demandada le corresponde la carga de la prueba para acreditar las actividades específicas o medio ambiente en el que el trabajador presta o prestó sus servicios, se basó en la jurisprudencia “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.”, haciendo un estudio parcial de las cláusulas 103 y 113 del pacto colectivo, pretendiendo además, dar efecto retroactivo a la jurisprudencia y a la ley.


  1. Si bien es cierto la autoridad responsable realiza el planteamiento de la litis, y expresa que las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Pemex y su Sindicato, establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante, esta solicitud debe ser a través de la representación sindical que agremia a los trabajadores petroleros de la República Mexicana, que tienen régimen sindicalizado, por lo que es contradictorio que pretenda que se le reconozca padecimientos, indemnizaciones y prestaciones extralegales, cuando nunca agotó las cláusulas contractuales antes citadas, a través de su representación sindical que lo agremia a fin de que la demandada tuviera conocimiento de los padecimientos que se duele y fuese canalizado al servicio médico de su adscripción, a fin de que según fuese el caso lograra su recuperación u otorgarle incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio incidente.


  1. La responsable omitió valorar correctamente la jurisprudencia por la que revirtió la carga de la prueba a la demandada, pues esta tiene como limitante que es cuando no exista contrato colectivo o contrato ley, por lo que era inaplicable al tener el operario el régimen sindicalizado y estar regulado por el contrato colectivo de trabajo.


  1. La responsable se basó en el principio de mayoría para resolver e imponer la condena respectiva, en virtud de que únicamente tomó en consideración los dictámenes médicos de la parte actora y tercero en discordia, a su vez, el perito técnico del actor, nunca se presentó al centro de trabajo por lo que su dictamen resulta inverosímil; de lo que se advierte que la responsable no analizó pormenorizadamente todas las actuaciones deducidas del juicio, tampoco valoró exhaustivamente el dictamen médico ofrecido de su parte, por lo que las conclusiones alcanzadas en el laudo resultan dogmáticas por no basarse en el material probatorio.



  1. Señala que si bien la autoridad responsable ordenó el desahogo de las periciales,...

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