Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 37/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente37/2020
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 1567/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2019))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 37/2020

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materias penal y ADMINISTRATIVA DEL decimoséptimo CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario ADJUNTO: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de julio de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 37/2020; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad, Omar Valles Lavandera promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

Lo es el INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, CAMPUS CHIHUAHUA, el cual tiene su domicilio en Avenida Heroico Colegio Militar número 4700, Colonia Nombre de D., de esta ciudad de Chihuahua.

IV.- ACTO RECLAMADO.

a).- La omisión o negativa de entregar al suscrito el Título Profesional y del certificado de estudios que me acredita como Licenciado en Derecho”.


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Juez de Distrito. Correspondió conocer de la demanda al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, que la registró con el número de expediente 1567/2018 y la admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites legales conducentes, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso promovió recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que por acuerdo presidencial de ocho de enero de dos mil diecinueve, lo registró con el número 25/2019 y lo admitió a trámite.


  1. En sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión.


  1. CUARTO. Trámite de la solicitud. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que registró con el número 37/2020; además, dispuso que se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y que se radicara en la Segunda Sala.


  1. QUINTO. Avocamiento de la Sala. Por auto de tres de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que esta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 85 la Ley de Amparo2; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la formuló el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


  1. TERCERO. Lineamientos para el ejercicio de la facultad de atracción. Para estar en condiciones de definir si procede el ejercicio de la facultad de atracción es necesario tener en consideración lo siguiente:


  1. La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales, que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.


  1. En ese sentido, para que este Alto Tribunal esté en condiciones de atraer para su conocimiento un asunto, es necesario que éste reúna determinados requisitos formales y materiales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 40 y 85 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo con este marco normativo, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercer su facultad de atracción es necesario, en primer lugar, que se reúnan los siguientes requisitos formales: 1) que se ejerza de oficio por algún Ministro de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por quien se encuentre legitimado para ello; y, 2) debe tratarse de alguno de los supuestos previstos en el artículo 107, fracción V, último párrafo o fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


  1. Superado lo anterior, el asunto debe revestir características especiales que revelen que se trata de un caso de interés y trascendencia. Lo anterior es así, porque son precisamente las características propias y especiales del caso las que justifican que se abandone, por esta vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Máximo Tribunal y los tribunales colegiados de circuito. En este sentido, la procedencia de la facultad de atracción se encuentra condicionada a que el caso presente alguna característica que lo haga excepcional.


  1. Ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia, pues el Poder Reformador de la Constitución consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. Esto ya ha ocurrido en la práctica, lo que se corrobora con la emisión de diversos criterios sobre el tema, entre los que destacan los siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria5.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros6.


  1. Así, esta Segunda Sala ha sostenido que la materia del asunto, por sí, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que el caso debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal; máxime que la finalidad perseguida por el Poder Reformador de la Constitución al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de...

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