Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente82/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 995/2019 (EXP. AUXILAR 394/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 700/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 47/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2020

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa y el SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS CIVIL Y de trabajo, ambos del DÉCIMO sÉPTIMO circuito



PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: Luis Arturo López Rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 117-T, recibido el ocho de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de trece de agosto de dos mil veinte, dictado en los autos del recurso de revisión 47/2020, de su índice, así como, el amparo en revisión administrativo 700/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, así como el juicio de amparo indirecto 995/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de C., a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.

SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 82/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. César Miguel Rodríguez Martínez, por propio derecho, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., solicitó el amparo en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, siguientes:


[…]

AUTORIDADES RESPONSABLES

Autoridades emisoras (sic)

  1. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de C.…

  2. La Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de C.…

  3. (sic)

Autoridad Ejecutora

  1. La Dirección General de Administración del Tribunal Superior de Justicia.

ACTOS RECLAMADOS

Actos destacados

  1. Del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de C. la resolución emitida el día 28 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve parcialmente a favor la petición del ahora quejoso de que le sean pagadas las diferencias salariales que solicita en base al acta que se señala en el siguiente numeral.

  2. De la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de C., el acta 2/2019.

Actos de ejecución

  1. De la Dirección General de Administración del Tribunal Superior de Justicia, la ejecución de la determinación anterior.

[…].”


  1. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de C., con sede en C., registró la demanda de amparo con el número 995/2019, la admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite procesal correspondiente, el J. de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinte de agosto de dos mil diecinueve.



  1. Mediante oficio 329/2019, de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de C., con sede en C., ordenó la remisión del expediente al Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en términos de los Acuerdos Generales 51/2009 y 52/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para efecto del dictado de la resolución correspondiente.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien ordenó la formación del cuaderno auxiliar 394/2019.



  1. Continuado el trámite procesal, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia el once de octubre de dos mil diecinueve, en la que sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación al 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, por considerar que en la especie se estaba ante un conflicto laboral en una relación de coordinación y no de supra a subordinación.


  1. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado vía electrónica, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve ante el Juzgado Décimo Primero de Distrito del Estado de C., el quejoso interpuso recurso de revisión.



  1. Posteriormente, por cuestión de turno, fue recibido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el cual, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y lo registró con el número 700/2019.



  1. Seguida la secuela procesal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del recurso de revisión, y señaló que el que debía de conocer del presente asunto era un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en turno, señalando lo siguiente:


[…]

8. En efecto, del análisis de la demanda de amparo indirecto, este tribunal colegiado advierte que el quejoso reclamó del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de C., la resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que resolvió parcialmente a favor de aquél la petición del pago de diferencias salariales, con base en el acta 2/2019 que también reclamó a otra autoridad, así como la ejecución de dichos actos.

9. Asimismo, de los antecedentes narrados en la demanda de amparo, también se advierte que el quejoso fungió como J. Especializado en Adolescentes Infractores del Distrito Judicial B.J., con sede en Cuauhtémoc, C., y posteriormente se le cambió de adscripción con el encargo de J. de Tribunal Oral del Distrito Judicial Morelos, de lo cual derivaron las diferencias salariales que reclamó a la autoridad responsable.

10. Al respecto el órgano jurisdiccional de primera instancia al resolver el asunto determinó sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación al 1°, fracción I, y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, por considerar que en la especie se está ante un conflicto laboral en una relación de coordinación y no de supra a subordinación.

11. Ahora, este órgano colegiado estima que carece de competencia por razón de materia, para conocer y resolver el recurso de revisión a que se refiere este toca, pues de conformidad con la naturaleza del acto reclamado en el amparo, se trata de un asunto en materia laboral, tal como lo consideró incluso el J. de Distrito.

12. Lo anterior, dado que la sustancia de los actos reclamados por el quejoso deriva en la petición del pago de diferencias salariales, lo cual elevó al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en su carácter de empleado de dicha institución.

13. En consecuencia, es evidente que los actos reclamados tratan de cuestiones relativas al pago de salarios con motivo del trabajo que desempeña el quejoso, aquí recurrente, actos que son de naturaleza laboral, por lo que se estima que el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del asunto es un tribunal colegiado en materia de trabajo.

[…]

21. En las relatadas condiciones, con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal; 34, 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente; 37, fracción I, inciso c), 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 3/2013 y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo procedente es declarar que este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver el recurso de revisión a que este toca se refiere y declinar la competencia en favor de un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de...

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