Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 90/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente90/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2094/2014),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 97/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2014),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 1073/2017)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2020

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

eLABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 90/2020, suscitada entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Gregorio de Paz Cruz, parte quejosa en el juicio de amparo directo 308/2019 del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 290/2014 y, en sentido contrario, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2094/2014, que generó la tesis aislada I..T.5 L (10a.), de rubro PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE UN TRABAJADOR SEPARADO QUE REINGRESÓ AL SERVICIO Y PRETENDE QUE EL TIEMPO DURANTE EL QUE TRABAJÓ CON ANTERIORIDAD SE LE COMPUTE PARA EFECTOS DE LA LEY RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EL REINTEGRO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVIAMENTE RECIBIDA, LO REALICE ENCONTRÁNDOSE EN ACTIVO1.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de marzo de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 90/2020, dar trámite a la denuncia de respectiva y turnó el expediente al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. El veinticinco de junio de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por la parte quejosa de uno de los asuntos que motivó la contradicción de tesis, a quien fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de marzo de dos mil diecinueve.

IV. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito conoció del juicio de amparo directo 308/2019. Los antecedentes que interesan de esta ejecutoria son:

  • Demanda de juicio de nulidad. G. de P.C. demandó, en lo que interesa, la nulidad del oficio en el que el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal en Chiapas del ISSSTE, le negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios con efectos retroactivos a la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años, a pesar de haber cotizado veintidós años, seis meses y quince días de servicios al Estado. También reclamó que se determinara procedente la devolución de la concesión de la indemnización global que recibió en el año mil novecientos noventa y nueve.

  • Resolución de validez. La Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Tuxtla G. dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  • Juicio de amparo directo. Inconforme con la decisión anterior, G. de P.C. promovió juicio de amparo.

  • En sus conceptos de violación, el quejoso adujo, esencialmente, que no era aplicable el fundamento que utilizó la responsable para negar la pensión de retiro, por edad y tiempo de servicios, pues la ley que debió aplicarse era la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, toda vez que fue durante su vigencia que cumplió con los años de servicio. Por tanto, alegó que tenía derecho a devolver la indemnización global en cualquier momento en caso de reingresar al servicio para gozar, posteriormente, de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. En concreto, manifestó que no era necesario ser trabajador en activo para solicitar la devolución de la concesión de indemnización global.

  • Impugnó la constitucionalidad del artículo Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente a partir de dos mil siete, así como del diverso 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio. Postuló que le causaban daño por su sola entrada en vigor, pues, a su decir, le hicieron perder el derecho y la posibilidad jurídica de hacer la devolución de la indemnización global, tal como lo preveía expresamente el artículo 89 de la legislación abrogada. Manifestó que la actual legislación de seguridad social transgredía el artículo 9 del Protocolo de San Salvador al no contemplar dicha hipótesis jurídica, porque no le permitía disfrutar de la seguridad social a pesar de haber cotizado veintitrés años, ocho meses y un día al ISSSTE.

  • Sentencia de amparo. Se negó la protección constitucional solicitada. Se determinó que, contrario a lo que manifestó el quejoso, para determinar el otorgamiento de su pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, le era aplicable la Ley del ISSSTE vigente desde el uno de abril de dos mil siete, aun cuando cumplió los años de servicio y causó baja durante la vigencia de la legislación anterior, sin que con su aplicación se violara el principio de irretroactividad de la norma.

  • Asimismo, indicó que aunque el artículo 89 de la anterior legislación disponía que el trabajador que se separare del servicio, reingresare y quisiere que el tiempo que trabajó con anterioridad se computase para efectos de esa Ley, debía reintegrar en el plazo prudente que le concediera el Instituto la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fijare la Junta Directiva; en el caso, dicho precepto no le beneficiaba ya que dicha ley no le era aplicable. Lo anterior, puesto que la pensión no era un derecho que adquirieran las personas trabajadoras al momento de comenzar a laborar y a cotizar al Instituto; tampoco por el hecho de causar baja del servicio activo, pues su otorgamiento estaba condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la norma vigente.

  • Los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y el numeral 86 del Reglamento respectivo no transgredían el derecho fundamental de igualdad ni generaban un trato discriminatorio injustificado, pues de su contenido se desprendía la intención del legislador de proteger el derecho laboral a la antigüedad mediante el cumplimiento de algunos requisitos. Destacó que aun cuando ambos trabajadores –los que siguieron en activo y los que se separaron del servicio– hubieran cotizado al régimen previsto por la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, sus situaciones jurídicas eran distintas, en tanto que el régimen contenido en el artículo Décimo Transitorio suponía que a la entrada en vigor de la ley existía un nexo de trabajo y que hubo continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores, mientras que en el régimen del numeral Décimo Sexto Transitorio se hizo expresa referencia a la separación del servicio en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE.

  • Apuntó que las consecuencias jurídicas de tales situaciones se distinguían puesto que en un caso el vínculo laboral no se disolvió y, en ese entendido, las obligaciones que derivaban de la ley no fueron modificadas, mientras que en el otro supuesto el nexo laboral dejó de existir, trayendo como efecto que el trabajador modificara su situación jurídica al dejar de pertenecer al régimen obligatorio. Al momento de reingresar al servicio, se entablaba una nueva relación laboral con el Estado, cuyo marco normativo quedaba...

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